Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 24
4. CONCLUSIONES
ОглавлениеEl carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo es como el Cid, que gana batallas después de muerto, o de declarado muerto. Se ha considerado, a veces, superado, pero lo cierto es que sigue siendo aplicable, al menos para exigir una vía administrativa previa, salvo los supuestos de silencio o inactividad, así como para inadmitir las pretensiones no hechas valer en dicha vía administrativa (siendo distinta la pretensión de la motivación de la misma, que puede variar).
En el ámbito del justiprecio de la expropiación forzosa, esta vía administrativa previa es, además, especial, pues tiene una intervención valorativa (de carácter técnico) por las partes y una previa resolución por un Jurado o comisión de valoración, una suerte de “tribunal administrativo”, dotado de cierta autonomía y separación respecto de los órganos expropiantes, y cuya actuación previa facilita el enjuiciamiento del órgano jurisdiccional.
En esta materia, el carácter revisor tiene distintas aplicaciones, y también excepciones.
Por lo pronto, el enjuiciamiento jurisdiccional queda vinculado a las valoraciones hechas por las partes en vía administrativa, en cuanto al monto total, conceptos autónomos e importe de dichos conceptos.
Pero quizá el principal debate sobre la limitación revisora de los tribunales es aquí el relativo a si, ante la falta de pronunciamiento del Jurado, los tribunales pueden fijar el justiprecio o deben remitir el expediente al Jurado para que resuelva, con pronunciamientos en ambos sentidos.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995 acaba confirmando el justiprecio fijado en vía judicial, pero lo hace así por la limitación del objeto del recurso de amparo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997 entiende que lo procedente es remitir el expediente al Jurado. En cambio, otras sentencias del Alto Tribunal, como las 23 de mayo de 2000, 15 de abril y 4 de noviembre de 2008, 30 de enero de 2012 y 7 de noviembre de 2017, admiten la fijación judicial del justiprecio sin remisión al Jurado.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 29 octubre de 2020, si bien parte de una serie de consideraciones sobre la matización del carácter revisor, con cita de distintas sentencias previas, lo cierto es que se cierra a la valoración por la Sala sentenciadora si no se dispone de los elementos de juicio necesarios, que aquí son las valoraciones correspondientes. Dice que “la retroacción de actuaciones resulta justificada en cuanto el órgano jurisdiccional no disponga en el proceso o pueda disponer, mediante el ejercicio de sus facultades de incorporación al mismo, de los elementos de juicio necesarios para dictar una resolución sobre el fondo del asunto fijando el justiprecio”; y, en particular, “la falta de aplicación del método de valoración legalmente establecido, no es susceptible de subsanación en el proceso contencioso-administrativo, por cuando supondría la reproducción y sustitución de la vía administrativa, lo que excede de las facultades que la Ley de Jurisdicción atribuye al órgano jurisdiccional para la incorporación de elementos probatorios”. Es decir, la falta de la práctica de las valoraciones en vía administrativa no es sustituible en vía judicial a través de las correspondientes pruebas periciales. No lo dice claramente, pero esa falta de valoración en vía administrativa se refiere a la confeccionada por el Jurado, no tanto a las valoraciones de las partes, que sin duda podrían ser formuladas en vía judicial. En definitiva, en este punto, a pesar de que la sentencia ha sido aclamada por algunos como un hito contra el carácter revisor es realmente una confirmación del mismo, por supuesto de forma no absoluta.
Por otro lado, el carácter revisor supone también que, en caso de retasación, los tribunales podrán revisar la valoración hecha en su caso por el Jurado, pero si la retasación ha sido denegada y falta dicha valoración, no le corresponde fijar el justiprecio de la retasación al tribunal sino, a lo sumo, ordenar su confección.
En cambio, para los intereses de demora, puesto que son debidos por ministerio de la ley, no es aplicable el carácter revisor, y pueden ser fijados por el tribunal aun sin haber sido pedidos ante la Administración ni decididos por el Jurado, incluso en ejecución de una sentencia desestimatoria.