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3.3. CARÁCTER REVISOR Y RETASACIÓN

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Si procede la retasación, es decir, volver a valorar el bien debido al retraso en el pago del justiprecio (art. 58 LEF), el Jurado fijará el nuevo justiprecio, pero no es al Jurado, órgano puramente tasador, al que compete declarar el derecho a la retasación, como ya apuntaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 85).

De hecho, dado el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Jurisprudencia ha estimado que los tribunales solo pueden conocer de la negativa de la Administración a la retasación o de la nueva valoración por ella practicada, pero no puede practicar directamente la retasación ni siquiera ordenar a la Administración una retasación que no le fue solicitada (STS 26-6-1979, RJ 1979, 2523; 17-10-1979, RJ 1979, 3866; 24-12-1980, RJ 1980, 4820; 23-6-1981, RJ 1981, 2427; 19-10-1981, RJ 1981, 3680; 30-1-1982, RJ 1982, 242; 21-3-1983, RJ 1983, 1288; y 29-3-2006, RJ 2006, 6084).

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1073), en un supuesto en que la solicitud de retasación del expropiado fue denegada, por silencio administrativo, por la Administración expropiante, estima que, con apoyo en la

“Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo tendente a evitar que el silencio administrativo dificulte o retrase el control que a la jurisdicción encomienda el artículo 106.1 de la Constitución, pues el único presupuesto exigible… para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre ella. Al no remitirse por el Ayuntamiento las hojas de aprecio discordantes al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que evaluase de nuevo el derecho del expropiado, nace una acción en favor de éste, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de esta Jurisdicción, para pedir ante el Tribunal competente no sólo que se declare su derecho a la retasación sino que se practique la misma por no haber sido posible la intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la determinación de la nueva evaluación al haberlo impedido la propia Administración expropiante y beneficiaria demandada con su silencio, y, en consecuencia, con estimación del recurso de apelación del expropiado, debemos llevar a cabo, con revocación en tal extremo de la sentencia apelada, la retasación con base en los datos del expediente administrativo y en las pruebas practicadas en la primera instancia”.

A pesar de dicho pronunciamiento, la Jurisprudencia mayoritaria entiende que la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de retasación puede calificarse como silencio, de carácter positivo, cuyo alcance no puede extenderse a la aceptación del justiprecio mantenido por el interesado sino al deber de remitir el expediente al jurado expropiatorio para la fijación del justiprecio en el estado en que se encuentre el expediente (STS 22-2– 2005, RJ 2005, 4971; 9-12-2008, RJ 2009, 69; 22-11-2011, RJ 2012, 2366; 21-12-2011, RJ 2012, 2954; y 24-3-2014, RJ 2014, 1925).

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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