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2. LA VÍA ADMINISTRATIVA ESPECÍFICA PARA LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO 2.1. EL JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN

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A tenor del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 (en adelante, LEF), “la Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquella libremente y por mutuo acuerdo … En caso de que, en el plazo de quince días, no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes …” hasta llegar, normalmente, al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, órgano administrativo de tasación de los bienes y derechos expropiados, u órgano autonómico equivalente. Hasta tal punto es lo normal que el justiprecio sea determinado por el Jurado que el Reglamento de Expropiación Forzosa reconoce esta realidad refiriéndose a ello bajo la rúbrica “del expediente ordinario para la determinación del justo precio” (arts. 28 y ss.), en contraposición a “la determinación por mutuo acuerdo” (arts. 25-27), y en gran parte de los casos no se hace el más mínimo esfuerzo en llegar a un acuerdo.

Según la Ley de Expropiación Forzosa, “la fijación del justo precio se tramitará como pieza separada” (art. 26.1 LEF). Comienza por la hoja de aprecio del expropiado, sigue la hoja de aprecio del expropiante o beneficiario de la expropiación (si es distinto de la Administración expropiante) y concluye con unas alegaciones del expropiado (arts. 29 y 30 LEF). Pues bien, “si el propietario rechazara el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación” (art. 31 LEF), Jurado que se constituye en cada capital de provincia, Ceuta y Melilla y que está integrado por un Magistrado, que lo preside, un Abogado del Estado, un Interventor, dos funcionarios técnicos de la Administración actuante, un representante de la cámara oficial, colegio profesional u organización correspondiente y un Notario (art. 32 LEF). La Ley 17/2012 modificó la LEF para incluir al Interventor y pasar de uno a dos funcionarios técnicos5.

Las funciones administrativas y subalternas de los Jurados estarán a cargo del personal adscrito a los Gobiernos Civiles, centros sustituidos, tras la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de 14 de abril de 1997, por las Subdelegaciones Provinciales del Gobierno o, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las Delegaciones del Gobierno, actuando de Secretario de aquel un funcionario del cuerpo técnico-administrativo designado por el Gobernador (art. 33.4 LEF), hoy, el Subdelegado o Delegado del Gobierno. Dicho secretario no forma parte del órgano6.

El Jurado Provincial de Expropiación actúa como “tribunal administrativo”, como órgano de la Administración en el ejercicio de funciones de carácter “cuasijurisdiccional”7, de resolución de conflictos de intereses en los que no necesariamente ha de estar implicada la Administración en que se integra el Jurado, ya que el Jurado se estima incluido en la Administración del Estado y puede intervenir, a falta de Jurado autonómico, aunque no sea aquélla la Administración expropiante, sino la local o autonómica. Es, de este modo, un órgano administrativo de composición de conflictos con posibilidad de revisión judicial, como los tribunales económico-administrativos8.

Algunos han destacado, además, el carácter en cierto modo “paritario” del Jurado, con funcionarios “representantes” de la Administración, y otros integrantes, como el Notario o los representantes de cámaras o corporaciones profesionales, que serían “representantes” del expropiado. Pero, como luego veremos, esta composición ha sido abandonada por muchos Jurados autonómicos, lo que ha refrendado el Tribunal Constitucional al paso que ha negado la propia idea del pretendido carácter paritario de la organización originaria de los Jurados (SSTC 251/2006, 313/2006, 314/2006 y 315/2006).

El Jurado Provincial de Expropiación carece de personalidad jurídica propia y se encuadra en la Administración del Estado, lo que tiene dos consecuencias importantes: la consideración de la Administración del Estado como parte demandada en toda impugnación de los acuerdos del Jurado que no provenga de la misma y la exigencia de una previa declaración de lesividad para que dicha Administración pueda impugnar esos acuerdos (arts. 21.1 a) y 43 LJCA y 107 LPAC).

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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