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4. LA DOBLE INSTANCIA EN EL CASO CONCRETO

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A efectos de la verificación del cumplimiento del CEDH se ha analizado en este asunto si el Sr. Saquetti ha tenido o no derecho a una doble instancia. En primer término, el TEDH considera que, conforme al Informe Explicativo del Protocolo núm. 7 del CEDH, no son “jurisdicciones” los órganos que no tienen la consideración de tribunales en el sentido del art. 6 del CEDH. Ese precepto considera tribunal al órgano que decide los litigios con independencia e imparcialidad. Por tanto, el Ministerio de Economía, ante el que se puede interponer recurso administrativo, no es una jurisdicción. En cambio, sí pueden cumplir los requisitos para la doble instancia jurisdiccional los tribunales de apelación o de casación.

En cuanto al TC, ha considerado el TEDH que no cumple los requisitos para ser una doble instancia porque su función se limita “(…) a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer esos derechos o libertades”, pero que “(…) la competencia para examinar la legalidad ordinaria está reservada a los juzgados o tribunales que forman parte del poder judicial (incluidos los tribunales de apelación o casación)”.

Por tanto, el TEDH ha considerado que, en este caso, en el que se ha impuesto una sanción grave al Sr. Saquetti, que es de naturaleza penal a efectos del CEDH, se ha vulnerado el derecho a la doble instancia porque la única autoridad judicial que ha considerado los hechos en cuestión ha sido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La STSJ de Madrid de 17 de diciembre de 2013, que se dictó en este asunto, fue firme, porque no pudo ser recurrida al haberse limitado el acceso al recurso de casación por la cuantía.

Anuario de Derecho Administrativo 2021

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