Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 18
2.3. ÓRGANOS DE VALORACIÓN DE LAS EXPROPIACIONES EN DERECHO COMPARADO
ОглавлениеEsta suerte de órgano de valoración para la determinación del precio de los bienes y derechos expropiados existe en algunos países, mientras que en otros la cuestión se ventila directamente ante los órganos jurisdiccionales. Como señala VILLAR PALASÍ13, las comisiones de valoración, integradas por representantes de los interesados en juego, aparecieron en el Derecho escandinavo y consiguieron generalizarse en todo el mundo, si bien en algunos países la Administración expropiante sigue fijando unilateralmente el justiprecio (sin perjuicio de la revisión judicial), y en otros se sigue el sistema de valoración judicial, sistema que, para el citado autor, se fundamenta esencialmente en el criterio de desconfianza al ejecutivo, in toto, como heredero del Estado absoluto, no en un principio de que nadie deba ser juez y parte en el mismo asunto, ya que esto se obvia atribuyendo el justiprecio a órganos distintos del expropiante, aunque su naturaleza sea administrativa.
Antes de 1958, en Francia, se siguió el sistema de jurados o comisiones de valoración, mediante los Jurys d’expropriation (creados por Ley de 3 de mayo de 1841, compuestos por propietarios y presididos por un magistrado a partir de la Ley de 21 de abril de 1914) y luego, tras la Ley de 1935, la Commission Arbitrale d’Evaluation des Indemnités (presidida por un magistrado e integrada por diez funcionarios, un notario y un contribuyente). Este sistema fue criticado, como apunta LAUBADÈRE, por su falta de permanencia, que impedía a sus miembros adquirir los conocimientos del mercado inmobiliario indispensables para la valoración de los terrenos14.
En el Derecho francés vigente, por el contrario, se ha vuelto al sistema judicial, instaurado originalmente por Napoleón (Ley 8 de marzo de 1810) y reinstaurado por De Gaulle en virtud de la Ordenanza de 23 de octubre de 1958. Así, en los casos en los que no hay mutuo acuerdo en la fijación de indemnizaciones, es una autoridad judicial la que ordena la expropiación (ordonnance de expropriation) y la que establece la indemnización. Con todo, no se trata de un sistema de pura jurisdicción ordinaria pues interviene un juez especializado en la materia, único en cada departamento, con recurso ante una sección también especializada dentro del tribunal de apelaciones.
Según comenta BAÑO LEÓN15, en Italia, si no hay acuerdo, la fijación de la indemnización se remite a una comisión provincial que constituye un órgano administrativo formado por técnicos especialistas en obras públicas, agricultura y urbanismo. Para conocer de las reclamaciones sobre el importe de la indemnización, es competente la jurisdicción civil y pueden oponerse a la valoración pericial tanto el expropiado como el expropiante.
En Alemania, es la propia autoridad expropiante la que fija, a falta de acuerdo, la cuantía de la indemnización, previo dictamen, no vinculante, de una comisión de peritos formada por expertos independientes, y contra dicha resolución procede acudir a la vía judicial civil (por imperativo del art. 143 de la Ley Fundamental).
Por lo que se refiere a los países anglosajones, siguiendo a PONT CASTEJÓN16, en el Reino Unido, si el propietario y la autoridad expropiante no acuerdan el valor de la propiedad que se expropia, la controversia es diferida a un tribunal administrativo especializado (Lands Tribunal) cuyas resoluciones, en la mayoría de supuestos, no permiten ulterior revisión judicial. Este tribunal también conoce de la impugnación de valores fijados por la Administración fiscal o urbanística. Este sistema fue establecido por la Ley de 1919 de Estimaciones de la Compensación por la Adquisición de Terrenos (Acquisitions of Land Assessment of Compensation Act) y responde al sistema británico de “tribunales administrativos” que no constituyen, propiamente, un órgano jurisdiccional (court), aunque ejerzan funciones jurisdiccionales. Constituye así el Lands Tribunal, de acuerdo con WRAITH17, un “panel of official arbitrators”, situándose en la frontera entre la Justicia y la Administración; y si bien está sometido a la supervisión de los tribunales de justicia, este control se limita a cuestiones de Derecho y no de hecho conforme a la sección 34 de la Lands Tribunal Act de 1949.
Finalmente, en Estados Unidos, la naturaleza y carácter del órgano que habrá de determinar el montante compensatorio es cuestión a decidir discrecionalmente por el legislador, de modo que puede consistir en un tribunal ad hoc, un tribunal legislativo, un juez único, comisionados de los juzgados, funcionarios, tribunales de justicia, si bien en la mayoría de los supuestos la justa compensación es determinada por auténticos órganos jurisdiccionales.