Читать книгу Anuario de Derecho Administrativo 2021 - Miguel Ángel Recuerda Girela - Страница 20
3. EL CARÁCTER REVISOR EN LA DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO 3.1. EL CARÁCTER REVISOR Y LAS VALORACIONES DE LAS PARTES
ОглавлениеComo hemos señalado, la vía administrativa específica para la determinación del justiprecio incluye sendas hojas de aprecio de cada una de las partes: expropiado, de un lado, y Administración expropiante o beneficiario, de otro (arts. 29 y 30 LEF). Pues bien, con carácter reiterado la Jurisprudencia ha declarado que las valoraciones hechas por las partes les vinculan. Esta adecuación entre las pretensiones valorativas deducidas en vía administrativa, mediante la correspondiente hoja de aprecio, y la pretensión o valoración que pueda formularse en vía contencioso-administrativa y aceptarse o no en la sentencia, puede ponerse en relación con la vinculación derivada de las propias declaraciones de los interesados (actos propios) y el principio de congruencia procesal, pero también se ha fundado en el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Así, con carácter general, se estima que, por el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque en vía judicial pueden aducirse nuevos motivos o fundamentos (como admite el art. 56.1 LJCA) no cabe introducir pretensiones no hechas valer en vía administrativa, lo que fundamentaría la vinculación de las hojas de aprecio22.
Algunas resoluciones han relativizado la doctrina de la vinculación de las hojas de aprecio, en particular en relación con cuestiones planteadas en vía de recurso de reposición, y, así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 7891) expresa en su fundamento jurídico séptimo lo siguiente:
“esta Sala no pretende dar un carácter absoluto a la vinculación del expropiado a la hoja de aprecio, en la que se omitió el expresado elemento, ni llevar a consecuencias injustas la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados por el expropiado a la Administración durante el expediente expropiatorio, para sustraerse de esta forma a la comprobación de su existencia y a la valoración por la Administración expropiante y a la que luego puede realizar el Jurado, pues ello podría suponer en algún caso el llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Con todo, son ampliamente mayoritarias las sentencias que confirman la vinculación de las hojas de aprecio. En principio, la vinculación que produce la hoja de aprecio, es global, referida a la cuantía total. De este modo, la Jurisprudencia, de forma plenamente consolidada, proclama que las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dentro de las cuales, como límites máximo y mínimo, ha de fijar el Jurado Provincial de Expropiación el justiprecio de lo expropiado, y, en su caso, así deben hacerlo también las Salas sentenciadoras (STS 5-6-1987, RJ 1987, 4001; 21-12-1988, RJ 1988, 9639; 17-7-1993, RJ 1993, 5514; 6-5-2001, RJ 2001, 4226; 28-6-2001, RJ 2001, 6878; 17-7-2001, RJ 2001, 8013; 17-10-2001, RJ 2001, 401; 1-11-2001, RJ 2001, 10099; 13-11-2001, RJ 2001, 10255; 18-1-2007, RJ 2007, 1235; y 6-1-2012, RJ 2012, 10614, entre otras muchas).
También se ha reconocido la vinculación de las hojas de aprecio respecto de partidas concretas cuando corresponden a conceptos independientes, siendo reiterados los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la vinculación de las hojas de aprecio acerca de los conceptos indemnizables (STS 4-2-1985, RJ 1985, 509; 28-11-1986, RJ 1986, 6638; 5-2-1987, RJ 1987, 564; 1-2-1992, RJ 1992, 796; 1 y 13-11-2001, RJ 2001, 10099 y 2001, 10255; y 24-9-2013, RJ 2013, 7674, entre otras). Es más, se ha reconocido igualmente la vinculación respecto del importe de cada una de las partidas cuando respondan a conceptos autónomos, que se hallen “netamente diferenciados” (STS 31-10-1986, RJ 1986, 5658). Lo confirma la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020 (RJ 2020, 14309), “alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al “quantum”, de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros”.
En particular, lo que no vincula es el uso de determinados elementos de cálculo, como la edificabilidad, como aclaran, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013 (RJ 2013, 4249), y 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 1090). Con todo, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4605), “el precio del suelo admitido por las partes sí es vinculante”.