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2.2. JURADOS TERRITORIALES
ОглавлениеExisten Jurados dependientes de algunas Comunidades Autónomas, que actúan en las expropiaciones autonómicas o locales (no en las estatales, cuyo justiprecio seguirá confeccionando el Jurado Provincial), sea con el propio nombre de Jurado, el de Comisión u otro.
Como primer ejemplo, la Ley de Parlamento Vasco de 20 de noviembre de 1987 reguló los Jurados Territoriales de Expropiación de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa (creados ya por Decreto de 25 de noviembre de 1986), como órganos administrativos adscritos al Gobierno Vasco, con competencia, en principio, para todas las expropiaciones llevadas a cabo en el ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, salvo las correspondientes a la Administración del Estado, cuya sujeción a estos Jurados se condiciona al correspondiente acuerdo entre ésta y la Comunidad Autónoma (art. 1 y disposición adicional).
En esta línea, el art. 240 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, de 17 de julio de 2001, configura el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa (creado por la Ley de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, de 28 de marzo de 1995, modificada por Ley de 15 de julio de 1997) como órgano que actúa en las expropiaciones de la propia Comunidad y de los municipios de la misma, establece que es un “órgano de la Administración de la Comunidad de Madrid” y precisa incluso que “está adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística”. Su composición fue modificada por Ley 2/2004, de 31 de mayo.
Por su parte, la Ley catalana de 28 de junio de 1995 (actualmente sustituida por la Ley 9/2005) crea el Jurado de Expropiación de Cataluña, para las expropiaciones de la Generalidad y organismos dependientes de ella, así como de los entes locales de Cataluña (art. 1). No se establece expresamente que el Jurado sea un órgano de la Generalidad, pero se entiende implícitamente, tanto en el preámbulo de la Ley, que alude a la potestad de “autoorganización” de la Generalidad como del articulado de la Ley, que lo configura como órgano de naturaleza administrativa (art. 1), al que le es de aplicación supletoria la normativa sobre los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad de Cataluña (art. 3.4). A ello se añade que “el Departamento de la Presidencia debe prestar al Jurado de Expropiación el apoyo administrativo necesario para su funcionamiento”, de forma semejante al Gobierno Civil (hoy Subdelegaciones y Delegaciones del Gobierno) para con los Jurados Provinciales.
También gozan de Jurados propios la Comunidad Foral de Navarra (art. 126 de la Ley foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo), Castilla-La Mancha (art. 152 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística), Castilla y León, donde reciben el nombre de Comisiones Territoriales de Valoración (art. 139 de la Ley de urbanismo, de 8 de abril de 1999), Canarias (art. 228 de la Ley de Ordenación del Territorio, Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo de 8 de mayo de 2000, donde se denomina Comisión de Valoraciones de Canarias), Extremadura (disposición adicional 10.ª de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura), el Principado de Asturias (art. 12 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo) o Galicia (art. 11 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia).
Las Sentencias del Tribunal Constitucional 251/2006, de 25 de julio, y 313/2006, 314/2006 y 315/2006, de 8 de noviembre, han admitido la constitucionalidad de los Jurados autonómicos9, no sin una previa discusión sobre si la creación de estos Jurados autonómicos infringe la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa (art. 149.1.18 de la Constitución). En este caso, no es suficiente para enervar esta competencia la asumida por las autonomías sobre el urbanismo (amparo que, además, sólo sería aplicable en esta materia). El título competencial que se suele esgrimir a favor de las Comunidades Autónomas es el relativo a su potestad de auto-organización, así como, en general, su autonomía, que impide la “heterodecisión” administrativa sobre las materias de su competencia, esto es, que un órgano enclavado en otra Administración Pública resuelva en materias propias de la competencia de la Comunidad Autónoma. Pero, en cambio, las cuestiones relativas al procedimiento expropiatorio y las garantías jurídicas que un determinado tipo de órgano valorativo ofrecen son, a nuestro juicio, indisponibles por el legislador autonómico.
A este respecto, nótese que mientras los primeros Jurados mantenían una configuración semejante al Jurado Provincial (p.ej. los Jurados Territoriales del País Vasco están presididos por un Magistrado e integrados, además, por un Letrado de la Comunidad Autónoma, un técnico superior, un representante de la Cámara Agraria, de la Propiedad Urbana o de Comercio y un Notario10), en otros (como el de la Comunidad de Madrid y las leyes autonómicas posteriores) se ha acentuado la presencia de técnicos de la Administración11. Pues bien, entendemos que sería deseable el establecimiento de una serie de principios en la estructura y funcionamiento del Jurado al objeto de alcanzar un trato igualitario de todos los expropiados con independencia de dónde radiquen los bienes. Para ello no hace falta recurrir al art. 149.1.1.ª de la Constitución (sobre competencia del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad), sino que basta el título competencial relativo a la expropiación forzosa (art. 149.1.18.ª CE). Esto es, cabe admitir que las Comunidades Autónomas concreten la composición y funcionamiento de un órgano propio, por su autonomía y potestad de auto-organización, pero la existencia de un cierto tipo de órgano de valoración, con una cierta composición y funciones (cuya composición en cierta medida “paritaria”, aunque no imprescindible, se encuentra en el origen de la institución), es una garantía del procedimiento expropiatorio, competencia exclusiva del Estado12.
Como hemos avanzado las anteriormente citadas Sentencias del Tribunal Constitucional niegan la inconstitucionalidad de los Jurados autonómicos. Ahora bien, cabe plantearse si el sistema de Jurados autonómicos para las expropiaciones autonómicas y locales es conforme con la autonomía local igualmente proclamada por la Constitución (art. 140). Piénsese, por ejemplo, que dicho principio hizo suprimir el recurso ante los Tribunales Económico-Administrativos (órgano semejante a los Jurados) frente a los acuerdos de las Haciendas Locales.