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2. EJECUCIÓN DE CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO CONTRA LA MASA

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Los créditos de derecho público contra la masa son créditos extraconcursales, generalmente nacidos después de declarado el concurso, que deben pagarse a su vencimiento y sin que esté permitida —a diferencia de otros créditos contra la masa— su postergación ( art. 84.2 y 3 LC). Se trata, por tanto, de créditos de ejecución separada y corresponde, en todo caso, al juez del concurso resolver, a través del procedimiento incidental, las discrepancias que se produzcan sobre la naturaleza del crédito (concursal o contra la masa)66).

Para el pago de estos créditos no pueden iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos ( art. 84.4LC). Además, según el mismo precepto, las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

Basándose en este precepto, dice Perez del Blanco que aquí no puede hablarse, en sentido estricto, de ejecución separada en tanto en cuanto se llevará a cabo en el marco del concurso. Se trata «de una ejecución separada —pues no está sujeta a las reglas ordinarias para efectuar el pago de los créditos integrados en la masa pasiva—, si bien integrada en el concurso»67).

También el Tribunal Supremo opta por la ejecución en el seno del concurso, es decir, atribuye al juez la facultad de realizar los bienes para el pago de los créditos contra la masa, y lo dice así a pesar de la clara referencia literal del artículo 84.4 de la Ley Concursal a las ejecuciones administrativas.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 237/2013, de 9 de abril (RJ 2013, 3685), estableció que el crédito contra la masa «no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio».

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 711/2014 de 12 diciembre (RJ 2014, 6561) opta por una interpretación correctora de la ley porque considera que la interpretación literal del precepto «choca frontalmente con el sentir que se desprende del resto de las normas concursales». Creo que en este punto el Tribunal Supremo se ha excedido en sus funciones dictando una sentencia creativa, ya que, donde el texto gramatical es claro, los tribunales no deben corregir al legislador. Por ello, no comparto las razones del Tribunal Supremo, aunque sí las defendería de lege ferenda.

En la Sentencia 711/2014, invoca el Tribunal Supremo en apoyo de su tesis el artículo 8.3º (jurisdicción exclusiva), el artículo 55.1 (exclusión de ejecuciones singulares y apremios, sólo exceptuados si hay embargo previo y si hay garantía real sobre bienes no necesarios), el artículo 57.3 (ejecución de garantías reales en pieza separada del único proceso de liquidación intraconcursal68)). Con estas premisas, el tribunal distingue dos situaciones: a) Si la masa activa es suficiente para satisfacer todos los créditos contra la masa: el pago del crédito debe hacerse a su vencimiento y «no tiene sentido que se pueda admitir una ejecución separada del patrimonio del deudor concursado a favor de cualquier titular de un crédito contra la masa». b) Si no hay bienes suficientes para asegurar el pago de todos los créditos contra la masa69), nos encontraríamos con el artículo 176 bis.2 de la Ley Concursal y se procederá al pago de acuerdo con el orden de prelación allí establecido, de forma que carece de sentido una ejecución contra la masa.

Al efectuar esta dicotomía, el Tribunal Supremo olvida el caso de existencia de bienes suficientes e impago de deudas de la masa dentro del plazo de un año previsto por el artículo 84.4 de la Ley Concursal70). Así pues, no es exacta la afirmación del tribunal de que «el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso».

Por lo tanto entiendo que, en el caso de que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya procedido al pago de los créditos de derecho público contra la masa y existiendo bienes suficientes para atender al pago de todos los créditos contra la masa, debe admitirse la ejecución por los órganos administrativos de recaudación71).

De un lado, creo que no es fácil explicar que se permita la ejecución administrativa de créditos concursales y se impida la de los créditos contra la masa. Así como en aquel caso no se justifica la retención de la competencia por la Administración, tratándose de créditos contra la masa que deben satisfacerse a su vencimiento y que son créditos prededucibles según el artículo 154.1 de la Ley Concursal72), lo que no se entiende es que deba ser el juez del concurso quien asuma competencias típicamente administrativas.

Los intereses del concurso, en particular la supervivencia de la actividad económica, se encuentran en este caso protegidos por los límites que se establecen a las ejecuciones singulares de los créditos contra la masa: si antes no se logra el convenio o se abre la liquidación, no se pueden ejecutar durante el plazo de un año.

Por otra parte, el texto legal permite, una vez desaparecida la limitación temporal, que se inicien ejecuciones «administrativas». En otras palabras, es la Administración la que puede iniciar el procedimiento ejecutivo mediante el dictado de la providencia de apremio.

Esto es coherente con el hecho de que la paralización de las ejecuciones no impide «el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento» (art. 84.4 in fineLC). De este modo, en el momento en que la Administración despache la ejecución mediante la notificación de la providencia de apremio al deudor o a la administración concursal, será exigible el recargo de apremio reducido del 10% y, si no se paga en el plazo previsto por el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, se habrá de satisfacer el recargo de apremio ordinario del 20%73).

Tal como ya dijimos, la Administración puede dictar providencia de apremio sobre la masa activa cuando las condiciones para hacerlo sean anteriores a la declaración de concurso. No tendría sentido que en tal caso se devengue el recargo de apremio reducido (10%) por créditos concursales que no se pueden pagar, y que no sea posible pasar del recargo del periodo ejecutivo (5%) cuando se trate de créditos contra la masa que legalmente deben pagarse a su vencimiento, sin que ni siquiera quepa su postergación en interés del concurso ( art. 84.3LC).

¿Qué significado cabe atribuir, entonces, a que las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa deban ejercitarse ante el juez del concurso? A mi juicio se quiere decir que la Administración deberá comunicar al juez la providencia de apremio para que sea éste quien, velando por los intereses del concurso, determine cómo se efectuará el pago o qué bienes habrán de realizarse para hacerlo74).

En caso de insuficiencia de bienes para satisfacer todos los créditos contra la masa, la Administración podrá invocar sus derechos de prelación extraconcursales (arts. 77 ss. LGT) que son más amplios que los que le concede la Ley Concursal75).

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