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3. APROBACIÓN DEL CONVENIO

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Antes de la reforma del artículo 55 nada se decía al respecto y por ello algunos autores sostuvieron también la terminación de la ejecución administrativa por aprobación del convenio, que vincula a la Administración si su crédito es ordinario o subordinado, motivo por el cual —se dijo— «la continuación del procedimiento de apremio en estos supuestos no será posible, debiendo procederse a la cancelación de los embargos si los hubiere. Si el crédito público afectara tanto a la deuda privilegiada como ordinaria, el procedimiento de apremio podrá continuar hasta la enajenación de los bienes embargados, salvo que la Hacienda Pública, en relación con el crédito privilegiado, hubiese votado a favor de la propuesta en cuyo caso, tal y como dispone el artículo 123 de la Ley Concursal quedará vinculada por el convenio y, consecuentemente, tampoco podrá continuar la ejecución»110).

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, es el propio artículo 55 de la Ley Concursal el que dispone que el apremio administrativo continúa «hasta la aprobación del plan de liquidación», de donde cabe deducir que ningún otro trámite del concurso produce ese mismo efecto paralizador de la ejecución administrativa, salvo que sea la propia Administración la que, aceptando un convenio o de cualquier otra forma, renuncie a su preferencia procesal.

La renuncia al procedimiento separado es posible en la medida en que aceptemos que tramitarlo no es una obligación, sino una facultad de la Administración. Así lo entiende, por ejemplo, el profesor Cordón Moreno a la luz del texto literal del artículo 55 de la Ley Concursal111).

Sin embargo esta opinión no es pacífica pues otros autores consideran que, siendo indisponible la obligación tributaria, la Administración está obligada a hacer uso de sus facultades para su cobro112).

El dilema debe resolverse a favor de la renuncia porque, siendo cierto que el crédito tributario es indisponible, lo es «salvo que la Ley establezca otra cosa» ( art. 18 LGT). Aquí nos encontramos precisamente ante una excepción motivada por las especiales circunstancias que concurren en un proceso de ejecución universal. No se ha de olvidar, que, en el marco del concurso, la Administración puede suscribir convenios renunciando incluso al derecho de abstención que le corresponde cuando ostenta créditos privilegiados. Parece, pues, razonable pensar que los términos facultativos con los que está redactado el artículo 55.1 de la Ley Concursal responden a la lógica del procedimiento de ejecución universal en el cual sigue rigiendo, aunque debilitado, el principio de indisponibilidad del crédito tributario113).

A ello hemos de añadir que el artículo 55.1 de la Ley Concursal no es de aplicación exclusiva a los créditos tributarios, sino a cualesquiera créditos de derecho público entre los que se encuentran otros que no son de tal naturaleza, respecto de los que ni siquiera podría esgrimirse el argumento de la indisponibilidad.

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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