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3. EJECUCIÓN DE CRÉDITOS DE DERECHO PÚBLICO CON GARANTÍA REAL

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La ejecución singular de los créditos garantizados con un derecho real sobre bienes necesarios para continuar la actividad profesional o empresarial del deudor tampoco puede iniciarse una vez declarado el concurso y, en caso de que se hubiera iniciado antes, deberá paralizarse aunque se hayan publicado los anuncios de subasta76)( art. 56.1 y 2 LC).

Esto se contempla por los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal, que amplían las posibilidades de ejecución separada de los créditos con garantía real sobre bienes no embargados, extendiéndola incluso a los bienes necesarios para continuar la actividad una vez que se ha aprobado un convenio que no les afecte o que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

Conviene recordar que los créditos con garantía real son créditos que gozan de prelación especial para su satisfacción con cargo a los bienes garantes. En este sentido, se trata de créditos que guardan cierta semejanza con los créditos contra la masa: la preferencia de cobro es absoluta hasta el importe de dichos bienes. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva ( art. 155.1LC). Incluso —dice el párrafo segundo del artículo 154 de la Ley Concursal— las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial.

Obsérvese, no obstante, que en este caso no se establece como límite temporal la apertura de la liquidación de donde cabe deducir que, si esto ocurriese, la ejecución sobre los bienes afectados por la garantía se realizaría en el marco del concurso y bajo la supervisión del juez.

La especialidad de este supuesto respecto de lo previsto en el artículo 55 de la Ley Concursal se encuentra enunciada en el apartado 4 de este artículo, que exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en la Ley Concursal para los acreedores con garantía real.

Literalmente la excepción afecta a todo el artículo 55: tanto la prohibición de inicio de apremios administrativos como a su suspensión y a la salvedad prevista para los casos en que se hubiera dictado la providencia de embargo. Pero, dado que las posibilidades de continuar la ejecución de la garantía real son mayores que las que se establecen para otros créditos, no parece razonable pensar que se esté tratando de impedir la aplicación de la excepción del apremio de bienes embargados. Dicho de otro modo, si se ha trabado embargo sobre los bienes que garantizan el crédito, el apremio puede continuar en los términos del artículo 55, sin necesidad de esperar a que transcurra un año o se apruebe un convenio.

Hay quien defiende la no aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal a los créditos de derecho público. Fuentes Devesa así lo afirma porque, a su juicio, «lo relevante es que nos encontramos ante un apremio administrativo, estando previstos los artículos 56-57 de la Ley Concursal para la ejecución de garantías reales judiciales y extrajudiciales , como dice el artículo 57, sin que en esta última clase deba incluirse el apremio administrativo, pues el legislador los distingue en el artículo 55.1 como categorías distintas» y, por otra parte «el resultado en caso de apremios administrativos que se inicien o se reanuden tras superar el plazo de «enfriamiento» es desorbitado, contradictorio con el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y poco práctico, pues es difícilmente explicable que se someta a la jurisdicción del juez del concurso una materia puramente administrativa, acordando su tramitación en pieza separada»77).

Creo que es más razonable la tesis que he defendido, porque no veo justificación alguna para negar a un crédito de derecho público con garantía real las posibilidades de cobro anticipado que se conceden a los créditos de derecho privado. La solución no es excluir los créditos de derecho público del ámbito de aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal, sino considerar que estos preceptos son compatibles con el artículo 55 en la parte que excluye del procedimiento concursal los bienes embargados por la Administración. Es decir, si los bienes con garantía real están embargados se aplica el artículo 55 y, si el artículo 55 no es aplicable por tratarse de bienes necesarios para el ejercicio de la actividad, se aplicará el artículo 56 cuando transcurra el año o se apruebe un convenio que no afecte al crédito.

Si la ejecución separada hubiera de iniciarse o continuarse por haber transcurrido un año sin convenio ni apertura de la liquidación, se plantea el problema de quién ostenta la competencia para tramitar dicha ejecución separada y si se devengan o no recargos del periodo ejecutivo.

A tal efecto dispone el artículo 57 de la Ley Concursal que «el ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda».

El juez se ha de acomodar, por tanto, a las normas reguladoras del apremio administrativo, contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Recaudación pero no parece que, en este caso, deba dictarse la providencia de apremio en la medida en que no es necesaria la intimación al pago por encontrarnos en el seno de un proceso que, por su propia naturaleza, tiende a la ejecución de los créditos. Así pues, no se devengarán nuevos recargos de periodo ejecutivo distintos de los que se hayan devengado anteriormente.

El juez destinará el producto de la enajenación de los bienes al pago del crédito de la Administración hasta donde alcance la garantía, tal como establece el artículo 59.1 de la Ley Concursal.

En fin, queda por analizar el supuesto de créditos de derecho público con garantía real sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, que no estén embargados en el momento de declararse el concurso.

Este supuesto no está contemplado específicamente por la Ley Concursal, por lo que surgen dudas sobre la ejecución separada y, en caso afirmativo, sobre la competencia para tramitarla.

Si es posible la ejecución separada de bienes necesarios para continuar la actividad, con más razón debe admitirse la de los bienes no necesarios, que no se encuentra afectada por las limitaciones de los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal.

Más complejo es el tema de la competencia pues la ley ofrece argumentos para atribuirla al juez y a la Administración.

A favor de la competencia de la Administración podría alegarse que el artículo 57 sólo atribuye al juez el inicio o continuación de actuaciones para el cobro de créditos con garantía real sobre bienes necesarios para la actividad78).

En contra, Perez del Blanco defiende la competencia judicial apoyándose en el principio de jurisdicción exclusiva y excluyente del artículo 8 de la Ley Concursal79). Ya hemos visto más atrás que, frente a este principio se sitúa el del artículo 163 de la Ley General Tributaria que atrae la competencia hacia la Administración. Siendo dudosa la cuestión, me inclino por aceptar la competencia administrativa con el fin de respetar el texto legal que sólo contempla, en los artículos 56 y 57, los créditos con garantía real sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.

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