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3. LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL EN LA EJECUCIÓN

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Nada se prevé en el artículo 55.1.II sobre la representación de la concursada en la ejecución ni sobre si la administración concursal debe tener también participación. La omisión puede explicarse en que en el proyecto de la Ley Concursal no se admitía la ejecución separada. Por eso el artículo 51 de la Ley Concursal sólo regula la representación procesal del deudor en los juicios declarativos pendientes, sin aludir a las ejecuciones y el artículo 50.4 de la Ley Concursal únicamente dispone el emplazamiento de la administración concursal respecto de los juicios declarativos nuevos. Se ha indicado que la laguna debe colmarse aplicando a la ejecución las mismas reglas previstas para los juicios declarativos58). En consecuencia, cuando el deudor tenga sus facultades de administración y disposición suspendidas, será la administración concursal quien, por sustitución, ostentará la representación procesal, sin que ello impida que aquél mantenga su representación y defensa por separado. En el caso de que tales facultades sólo estuvieren intervenidas, la concursada conservará su capacidad para actuar en el juicio, aunque necesitará de la autorización de la administración concursal para realizar determinados actos dispositivos (allanamiento, transacción, desistimiento) ( art. 55.2 y 3LC).

Al margen de lo anterior, tal como desde antiguo se entendió por el Tribunal Supremo, la administración concursal ha de ser llamada, tanto al juicio declarativo pendiente como a la ejecución, no como parte, sino como «tercero interesado» con posibilidad de intervención59). Y en la ejecución social, su intervención como interesado encuentra perfecto encaje en el artículo 240 de la Ley reguladora de la jurisdicción social 60) al ostentar un indiscutible derecho o interés legítimo que puede resultar afectado.

En consecuencia, desde la declaración del concurso la presencia de la administración concursal en la ejecución laboral en «defensa de la masa» ( art. 24.4LC) es obligada con independencia de que la concursada tenga suspendidas o intervenidas sus facultades de administración o disposición sobre su patrimonio ( arts. 51.2 y 3LC). Ha de estar presente porque de otro modo le será imposible cumplir sus funciones de informe y evaluación y, sobre todo, con sus deberes respecto de los acreedores concursales en su conjunto (arts. 33.1.d) y e)LC).

Cuestión distinta es que la administración concursal, una vez recibida la notificación sobre la existencia de la ejecución y sobre los embargos existentes, comparezca efectivamente y se persone en las actuaciones. Por desgracia, la práctica diaria revela que en ocasiones no se produce la personación o, si se produce, mediante simple presentación de escrito, no siempre va seguida después de una participación activa. Una vez conocida la situación concursal y ampliada la demanda de ejecución para tenerla como sujeto, se procede a comunicarle los bienes embargados hasta la fecha y la situación de las actuaciones, emplazándola para que manifieste lo que a su derecho e interés del concurso pudiera convenir ex artículo 55.1 de la Ley Concursal y, de manera especial, sobre la necesidad de los bienes embargados para la continuidad de la actividad, sin que en la mayoría de los casos se obtenga respuesta alguna61).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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