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1. DE LA EJECUCIÓN SEPARADA A LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 55.1 DE LA LEY CONCURSAL

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El núcleo de los privilegios de los créditos de los trabajadores se encontraba en la ejecución separada o autónoma, que consistía en la posibilidad de que el juez de lo social, pese a la coexistencia de un proceso concursal, podía iniciar o continuar su propia ejecución. Podía hacerlo no en base al carácter preferencial de aquéllos sobre los demás, sino, simplemente, porque apremiaba créditos laborales1). La posibilidad de ejecutar por separado se disponía en los artículos 32, apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores y 245,3 de la Ley de Procedimiento Laboral 2) y se justificaba doctrinal y jurisprudencialmente en la necesidad de tutelar las elementales necesidades vitales de sustento de los trabajadores y sus familias3). La aplicación del privilegio procesal fue, de hecho, determinante para que importantes «colectivos de trabajadores, tras ver como sus empleos desaparecían y sus créditos frente a los empresarios alcanzaban cantidades millonarias, pudieran ver satisfechas muchas de sus deudas por la actuación de los Juzgados de lo Social que tutelaban sus créditos privilegiados, primando los intereses laborales sobre los mercantiles o mercantilistas»4).

Los juzgados de lo social, por tanto, podían acordar la iniciación o prosecución de la ejecución sobre bienes y derechos de la empresa deudora con independencia del procedimiento concursal o juicio universal de quiebra que pudiera coexistir5). No era una cuestión de reparto competencial entre el juez civil y el laboral. Simplemente, el sistema reconocía y consentía la competencia de ambos juzgados para el respectivo conocimiento de la ejecución autónoma y el procedimiento concursal, operando la práctica casi siempre a favor del Juzgado de lo social que, como consecuencia de la celeridad de su procedimiento, normalmente trababa embargo antes6). A lo anterior se unió que tras la reforma del Estatuto de los Trabajadores por Ley 11/1994, el artículo 32.5 dejó de referirse a «salarios», para hacerlo a «créditos», asumiendo el legislador la línea jurisprudencial extensiva anterior, según la cual también procedía la ejecución autónoma respecto de las indemnizaciones por cese7).

La situación no podía satisfacer a la lógica mercantilista y era sólo cuestión de tiempo que la reforma concursal acabara con el referido privilegio, atribuyendo a los juzgados de lo mercantil competencia exclusiva sobre todas las ejecuciones referidas al patrimonio de la concursada. Ese propósito se trasladó al Anteproyecto de Ley Concursal, de 3 de septiembre de 2001, que dibujó un procedimiento universal informado por el principio de igualdad de trato de los acreedores, también de los «laborales», sin permitir fugas o «escapismos». La Ley 22/2003, de 10 de julio, por fin, incorporó la referida exclusividad prohibiendo el inicio o la continuidad de ejecuciones laborales sobre el patrimonio de la empresa desde el momento mismo de la declaración del concurso ( art. 55).

La supresión del privilegio fue objeto de críticas por parte de la doctrina laboralista y de los sindicatos desde que la reforma se proyectó y en los primeros años de vigencia de la Ley8). Se señaló, así, su carácter regresivo, por contrario a la función económico-social que la ejecución laboral autónoma cumplía9), su interés mercantilista subyacente10) y fue calificado como un ataque directo a la efectividad real de los derechos laborales11). La merma de protección de los créditos salariales parecía evidente porque, incluso partiendo de la reducida perspectiva procedimental, la situación de concurso es incompatible con la tradicional celeridad de la ejecución social12).

La Ley Concursal, sin embargo, como se indicará a continuación, no suprimió del todo la ejecución laboral separada. Sus disposiciones finales 14 y 15 modificaron el artículo 32.5 del Estatuto de los Trabajadores y 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, disponiendo que las preferencias de los créditos salariales —la vertiente sustantiva del privilegio— serán de aplicación únicamente mientras el empresario no sea declarado en concurso13) y que «en caso de concurso, las acciones de ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados quedan sometidas a la Ley Concursal»14). Pero, junto a esto y en contradicción con sus previsiones, el artículo 55.1.II de la Ley Concursal incorporó la posibilidad «marginal»15) de proseguir algunas ejecuciones laborales. Al estudio de tal supuesto se dedican estas líneas.

El legislador concursal, muy activo en los últimos años en lo que se refiere a «reformas de urgencia» de apoyo a empresas en crisis, intentó años después incrementar el control sobre las ejecuciones judiciales (en la práctica, sobre todo, de las laborales) al disponer también la prohibición de iniciarlas o proseguirlas desde la comunicación del «preconcurso» ( art. 5 bis resultante del artículo Único.1 del RDLey 4/2014, de 7 de marzo 16)). En un intento posterior de solucionar algunos de los problemas interpretativos sobre el alcance de la prohibición, la Ley 9/2015, de 25 de mayo, «retocó» el redactado de su apartado 4, haciéndolo, a mi juicio, todavía más incomprensible que antes17), sin lograr eliminar su virtualidad fraudulenta18). Sea como fuere, lo cierto es que no se entienden estas intervenciones contra la ejecución laboral, al tiempo que, incomprensiblemente, se conserva la excepción del artículo 55.1.II de la Ley Concursal y se obvian otras reformas mucho más necesarias para la concursada frente a la que se sigue ejecución en lo social19).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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