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2. ALCANCE MATERIAL Y SIGNIFICADO DE LA EXCEPCIÓN

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La excepción se refiere en realidad únicamente a las ejecuciones dinerarias. Las restantes, de sentencias de Seguridad Social, de conflictos colectivos, despidos, sanciones, de impugnación de resoluciones administrativas no prestacionales, etc., mientras no se transformen en dinerarias, continuarán.

Se indica en el artículo 55.1.II que esas ejecuciones «podrán» continuarse. No se dispone obligatoriamente la prosecución. Cabe, entonces, preguntarse si esa posibilidad está condicionada únicamente a que se cumplan los requisitos contenidos en el precepto (embargos anteriores no necesarios para la continuidad) o también queda sujeta a una eventual decisión paralizadora del juez de lo mercantil con fundamento en razones de mera oportunidad concursal. .La redacción apunta a que la interpretación más acertada es la primera. En cualquier caso, en la medida en que la decisión sobre la necesidad o no necesidad de los bienes embargados para la continuidad de la actividad depende de circunstancias no estrictamente objetivas, siempre gozará el juez del concurso de bastante libertad para decidir sobre la continuidad o paralización.

La prosecución, en cualquier caso, tiene un significado tan contrario a la exclusiva competencia del juez del concurso respecto de toda ejecución sobre el patrimonio del concursado, sea cual sea el órgano que la hubiera ordenado .( arts. 86 ter.1, LOPJ y 8.3º LC), que para algún autor sólo es posible conciliar los preceptos en liza atribuyendo la competencia de la laboral también a aquél. Se ha indicado, así, que una cosa es la posibilidad de continuar la ejecución y otra, bien distinta, a quién corresponde tal labor. La ejecución laboral continuaría, pero ante el juez del concurso, tras conformar pieza separada al modo como se prevé en el artículo 57.1 de la Ley Concursal para la reanudación de ejecuciones de garantías reales después de la declaración del concurso51). En definitiva, no habría realmente una ejecución separada en el sentido tradicional, sino mera pieza separada en el procedimiento concursal.

En mi opinión, sin embargo, lo que se deduce de la redacción del artículo 55.1.II es que continuará la ejecución laboral el juzgado que ya conocía de ella hasta el momento de la declaración del concurso, que es el de lo social en el que se dictó la sentencia que sirve de titulo al ejecutante. Esta es la interpretación más razonable de entre las posibles cuando se pretende alcanzar un mínimo de coordinación entre los polos contrarios indicados (arts. 8.3 y 55.1.IILC). La posibilidad de proseguir la ejecución laboral es, en sí misma, desde su diseño, una contradicción en el esquema de la de la Ley Concursal. Es una modificación de la regla de atribución de competencia del artículo 8.3º de la Ley Concursal y, por tanto, como excepción debe tratarse.

Debe recordarse, además, que el artículo 55,1 no contiene una previsión similar a la del artículo 57 de la Ley Concursal, que sí atribuye expresamente al juez del concurso la competencia para conocer de las ejecuciones de créditos con ciertas garantías reales. El legislador pudo prever lo mismo para la continuidad de la ejecución laboral y no lo hizo. Silencio que debe interpretarse en el sentido de que la ejecución laboral debe proseguir por su juez natural y no por el del concurso52). Finalmente, la restricción temporal a la prosecución, añadida en la Ley 38/2011, «hasta la aprobación del plan de liquidación» sirve también de argumento a favor de la tesis postulada. Ningún sentido tiene ese límite si el juzgado de lo mercantil se arroga ab initio la competencia ex artículo 8.3º de la Ley Concursal. Es la apertura de la fase liquidatoria la que presupone la competencia del juez de lo mercantil en una única ejecución, universal, de la concursada, debiendo paralizarse las singulares. Y, como antes he indicado, si ya el juez del concurso asumió la competencia para proseguir la ejecución de la sentencia laboral, no cabría después poner fin a nada, sino continuar con las actuaciones llevadas a cabo hasta el momento.

La previsión legal está referida a la ejecución de sentencias dictadas por órganos de la jurisdicción laboral53) y, paradójicamente, va más allá de la situación anterior a la de la Ley Concursal, en que la ejecución separada se circunscribía a los créditos laborales de los trabajadores (por salarios y/o indemnizaciones)54). Ahora, en la formulación del artículo 55.1.II de la Ley Concursal, a sensu contrario, cabe proseguir la ejecución en la que el ejecutante es, por ejemplo, una mutua que reclama a la concursada la devolución de prestaciones anticipadas al trabajador en virtud del principio de automaticidad55) o respecto de reclamaciones por mejoras voluntarias de la Seguridad Social no externalizadas. En general, como se ha indicado, la de la Ley Concursal permite continuar la ejecución respecto de «cualquier crédito laboral [declarado en sentencia firme] cuya ejecución corresponda al orden social de la jurisdicción»56).

En principio, nada impide que continúen las ejecuciones laborales acumuladas (arts. 36 a 40 LRJS) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso. Más problemático es el supuesto una vez declarado éste. El artículo 41.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social prohíbe la acumulación cuando se declare la insolvencia del ejecutado y, como se sabe, el presupuesto objetivo del concurso es, precisamente, la insolvencia del deudor ( art. 2.1LC). En mi opinión, el legislador sólo ha previsto la continuidad «separada» de la ejecución laboral, ya sea singular o acumulada, pero siempre que la acumulación se haya dispuesto antes de la fecha de declaración del concurso. Una vez declarado éste, podrán continuar las laborales existentes contra el mismo deudor en las que concurran los presupuestos materiales del artículo 55.1.II de la Ley Concursal, pero cada una independiente. Otra cosa desvirtuaría el carácter excepcional del supuesto de continuidad para convertirlo en un «concurso» paralelo sobre los créditos laborales.

Debe aceptarse también la posibilidad de que en la ejecución que se sigue se formule pretensión de extensión de responsabilidad frente a otras empresas, unas concursadas y otras no. Respeto del primer supuesto, en la medida en que por esta vía puede llegar a reconocerse la misma deuda en dos concursos deberá hacerse en la forma prevista en el artículo 85.5 de la Ley Concursal para deudores solidarios y, sin perjuicio de que, llegado el caso, el pago se realice con las precauciones del artículo 161 de la Ley Concursal57). El último supuesto no perjudica en absoluto al concurso.

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