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2. PROHIBICIÓN DE INICIAR O PROSEGUIR EJECUCIONES LABORALES

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Lo coherente con la finalidad del concurso, que pretende un único procedimiento y, en su caso, una ejecución conjunta, así como con el principio de la par conditio creditorum, es limitar cualquier iniciativa particular que actúe sobre el patrimonio del concursado. De ahí que el concurso ejerza (o, al menos, deba ejercer) vis atractiva respecto de otras ejecuciones o apremios. Esa fuerza se plasma en el artículo 55 de la Ley Concursal que, en tal sentido, al impedir iniciar o continuar procesos de ejecución separada, es de los más importantes de la Ley20). La protección de la universalidad del concurso, proscribe, en principio, la dispersión derivada de todo lo que sea «singular». Sobre todo, de las ejecuciones y medidas cautelares, respecto de las que el artículo 8, en sus apartados 3º y 4º, dispone la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso en la medida en que aquéllas afectan a los «bienes o derechos de contenido patrimonial del concursado»21).

La consecuencia es que tras el dictado del auto de declaración del concurso, el juez de lo social no puede despachar ejecución. No puede hacerlo porque es incompetente para ello ( artículo 8,3º). De ahí que si la parte actora que obtuvo sentencia a su favor solicita tal apertura, deberá resolverse, previa audiencia a la empresa, denegando el despacho22), pero remitiéndola a la vía concursal para alcanzar allí el cumplimiento de lo juzgado23).

El trabajador podrá hacer valer, pues, su crédito en el concurso, aportando a tal efecto la sentencia obtenida en el juzgado de lo social, aunque todavía no sea firme. Así lo dispone expresamente el artículo 86.2 de la Ley Concursal. La administración concursal deberá reconocer el crédito e incluir obligatoriamente al trabajador en la lista de acreedores, sin posibilidad alguna de analizar si procede o no tal inclusión24).

A salvo la excepción objeto de este estudio, tampoco cabe proseguir las ejecuciones que se estuvieran tramitando, que deberán suspenderse ( art. 55.2LC). Frente a la ejecución laboral separada anterior a la de la Ley Concursal, la regla general es, en consecuencia, la de la suspensión de las actuaciones. Suspensión, sin embargo, que no se realizará en los términos que se disponían para la civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la de la Ley Concursal, mediante la acumulación de aquélla, en el estado en que se hallare, al juicio concursal25). Ahora únicamente se dispone la paralización de la ejecución singular26). Nada más. No se archiva la ejecución. Simplemente, a partir de ese momento, se deja de desarrollar actuación alguna27). Tampoco hay obligación de comunicarse con el concurso, trasladar actuaciones o poner a su disposición las cantidades obtenidas hasta el momento.

El trabajador deberá, pues, dirigirse al concurso a comunicar su crédito (o para asegurarse de que ya consta reconocido), siendo allí donde, junto al resto de acreedores incluidos en la lista elaborada por la administración concursal, obtendrá, si procede, satisfacción «en función del tratamiento concursal que corresponda dar a su crédito» ( art. 55.2LC).

La sustitución del juez de lo social por el del concurso es plena. Así, si los embargos trabados en la ejecución laboral dificultan «gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado», a petición de la administración concursal y previa audiencia a los acreedores afectados, podrá acordar su supresión (arts. 33.1.a),4º y 55.3LC). El juez de lo mercantil tiene, en consecuencia, competencia para levantar los embargos trabados en virtud de la autorización contenida en el auto de despacho del juez de lo social y para ordenar las correspondientes cancelaciones en los registros públicos. Puede también, por otro lado, solicitar que los bienes embargados sean puestos a su disposición para que queden integrados en la masa del concurso, así como decidir sobre las cuestiones que se susciten en cuanto a su ejecución28).

La suspensión durará hasta que se produzca alguna de las causas de conclusión del concurso y se dicte resolución firme que así lo declare ( arts. 176 a 178LC). Se recuperará entonces la competencia para reanudar la ejecución en el punto y momento en que quedó suspendida o, por el contrario, al haber desaparecido su objeto (vgr., satisfacción concursal del crédito) o la personalidad jurídica de la ejecutada ( art. 178.3LC), será imposible reanudarla. Es posible que en la práctica concurra el último de los supuestos previstos —extinción de la personalidad jurídica por liquidación o insuficiencia de la masa activa— y se pretenda iniciar o proseguir la ejecución laboral, a pesar de que constituye una grave anomalía, porque resten bienes o cantidades en la ejecución laboral suspendida, que no fueron reclamados en su momento desde el concurso. Se supone que la fase liquidatoria requiere algún tipo de «comunicación» con el juzgado de lo social para reclamar tales bienes. Pero sólo «se supone». Salvo error por mi parte, no hay previsión expresa al respecto en los artículos 142 a 162 de la Ley Concursal y puede que la administración concursal «olvide» la existencia misma de la ejecución laboral suspendida. En mi opinión, si la mercantil ejecutada fue liquidada en el concurso, no cabe proseguir después la ejecución laboral29). Faltaría el ejecutado. El 178.3 de la Ley Concursal parece claro al respecto al indicar que «la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». No cabe otra solución entonces, ante la solicitud de reanudación, que poner la circunstancia en conocimiento del juzgado de lo mercantil para que resuelva si debe reabrir el concurso para completar la liquidación.

Las ejecuciones laborales, provisionales o definitivas30), que no pueden iniciarse o deben suspenderse no son todas las posibles, sino sólo las que incidan sobre «los bienes o derechos de contenido patrimonial del concursado» ( art. 8.4ºLC). Más en concreto, como se indica en el artículo 55.1 de la Ley Concursal, las que se refieran o se sigan «contra el patrimonio del concursado».

El problema está en determinar cuáles son esas ejecuciones de «contenido patrimonial». La expresión es bastante vaga y, por tanto, susceptible de fácil interpretación extensiva. Si entendemos por tales aquellas cuyo destino resulta trascendente para el concurso31) o que tengan «relevancia dineraria o económica»32) nos estaríamos refiriendo a casi todas las posibles. Si acaso, dejaríamos fuera únicamente las relativas a sentencias sobre fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones (arts. 125 y 126 LRJS), conflictos colectivos interpretativos no susceptibles de ejecución individual ( art.153 LRJS), a algunas —no a todas— sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral ( art.139 LRJS), sobre impugnación de sanción disciplinaria (de mera amonestación) (arts. 114 y 115 LRJS), en materia electoral (arts. 127 a 136 LRJS), de clasificación profesional pura (sin reclamación de cantidad) ( art. 137 LRJS) y poco más. Interpretación extensiva sobre la competencia del juez de lo mercantil, que sería todavía susceptible de ampliación si consideramos que los «apremios pecuniarios» impuestos en cualquier ejecución ( art. 241 LRJS) o la reconstitución del título para la «sustitución por equivalente» constituyen también decisiones con relevancia patrimonial.

En mi opinión, la expresión legal debe ser interpretada restrictivamente, entendiendo que la de la Ley Concursal sólo ha querido atraer al concurso las ejecuciones dinerarias y las restantes cuando se transforman en dinerarias. Esto es, cuando, pura y simplemente, el juez de lo social debe ejecutar la sentencia mediante la aplicación de los artículos 248 a 276 de la Ley reguladora de la jurisdicción social33). Los artículos 8,3 y 55,1 de la Ley Concursal no se estarían refiriendo en realidad a «la» ejecución laboral, sino a determinados «actos de» ejecución contra el patrimonio de la concursada. En consecuencia, toda la «fase declarativa de la ejecución»34) permanecerá bajo la competencia del juzgado de lo social. «En último extremo las obligaciones de dar cosa distinta al dinero, hacer o no hacer, se reconducen, si el deudor no atiende el requerimiento del juez, a la obligación de abonar el equivalente pecuniario ( art. 712LEC)»35).

En lo laboral esto es lo que ocurre, de manera habitual, respecto de las sentencias de despido. La Ley reguladora de la jurisdicción social contiene determinadas previsiones para compeler al ejecutado a cumplir in natura lo declarado en sentencia. Así, por ejemplo, respecto de la obligación de readmisión derivada del despido nulo o improcedente sobre representantes de los trabajadores (arts. 282 a 284 LRJS). Pero incluso en tales supuestos, cuando la readmisión es imposible, bien por cierre de la empresa o por cualquier otra causa legal o material, bien porque el despedido-ejecutante desiste de la readmisión36), la ejecución acaba transformándose en dineraria tras el dictado del correspondiente auto extintivo de la relación laboral y de recálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación (arts. 280 a 286 LRJS). Idéntica solución ha de adoptarse en ocasiones en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando el empresario se niega a reintegrar al trabajador en las anteriores ( art. 138.8 LRJS). Inicialmente se discutió si esos incidentes debían ser resueltos por el juez del concurso al tener clara y evidente relevancia económica37). La doctrina laboralista se manifestó mayoritariamente a favor de que el juzgado de lo social mantuviera su competencia38) y la sala de conflictos de competencia del Tribunal Supremo así lo ha entendido39). No puede dejar de señalarse, en cualquier caso, que las omisiones y descuidos de los gestores de la empresa —o de la administración concursal, en su caso— en esta fase de la ejecución acarrea en ocasiones perjuicio a la masa40).

Una posición estricta respecto de lo que debe considerarse ejecución «con relevancia patrimonial», permite conservar la competencia del juez de lo social para conocer de muy variados incidentes ejecutivos. .Así, por ejemplo, sobre la eventual extensión de la responsabilidad a otras mercantiles, por conformar grupo laboral de empresas o concurrir circunstancias reveladoras de fraude (empleadoras instrumentales siempre descapitalizadas y sin estructura real, etc.) en el correspondiente incidente ( art. 240.2 LRJS). En apoyo de esta postura pueden ser traídos a colación los argumentos de la sala de conflictos de competencia al admitir la del juez de lo social para conocer del despido de alto directivo cuando la demanda se dirige contra la empleadora en concurso y otra sociedad que el demandante entendía que conformaba grupo, así como frente a dos personas físicas. Se indicó que una demanda así sobrepasaba material y subjetivamente el objeto del procedimiento concursal41). Pues bien, lo mismo cabe decir respecto de las mencionadas pretensiones de extensión de responsabilidad tan extravagantes en el concurso. De no admitirse, por tanto, el incidente «laboral», no habría cauce para vehicular una pretensión de este tipo.

El supuesto de extensión de responsabilidad por sucesión empresarial presenta más dificultades, sobre todo cuando la transmisión o adjudicación se aprobó por auto del juez del concurso42). No obstante, en mi opinión, debe permitirse despachar la ejecución a los exclusivos efectos de la pretendida extensión de responsabilidad. Los términos del actual artículo 149.4 in fine de la Ley Concursal son claros respecto de que el juez del concurso únicamente puede liberar a la adquirente de la responsabilidad por las deudas salariales o indemnizatorias anteriores a la enajenación que asumió el Fogasa. Esto es, para favorecer la transmisión, se dispone sobre la posición acreedora por subrogación del órgano de garantía ( art. 33.3ET), pero nada más. La responsabilidad del adquirente por los créditos salariales impagados por la concursada, ex artículo 44,3 del Estatuto de los Trabajadores, no se ha excepcionado. Por tanto, no acaba de entenderse por qué se niega entonces al trabajador el acceso a la vía procesal existente, intra ejecución, para declarar esa responsabilidad. La negativa a abrir la ejecución frente a la concursada para formular en ella el incidente del artículo 240.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contradice lo dispuesto en los artículos 149.4 de la Ley Concursal y 44 del Estatuto de los Trabajadores porque deja al trabajador sin posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad solidaria por sucesión reconocida legalmente.

.La suspensión de las actuaciones procederá nada más declararse el concurso; desde la fecha del auto del juzgado de lo mercantil que lo declara. No se plantean en la ejecución social los problemas de descoordinación que existen en la civil a cuenta del artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reproduce la regla suspensiva de la de la Ley Concursal pero referida al momento en que sea notificado el auto43), lo que, como se sabe, puede demorarse44).

Las ejecuciones en el concurso de acreedores

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