Читать книгу Sociedad Plural y nuevos retos del Derecho - Nuria Belloso Martín - Страница 17
I. Introducción
ОглавлениеConsidero irrenunciable señalar como punto de partida de la reflexión de estas líneas, cuyo rango se señalan en nota1, un año, el de 1976, y un motivo, la conmemoración del quinto centenario del nacimiento de fray Bartolomé de Las Casas, elevado por una gran parte de la historiografía indiana a la condición de símbolo de la conciencia indigenista2.
Pues bien, a nuestros efectos, pues de la cuestión de los derechos reconocidos a los indios queremos hablar, especialmente del proceso preliminar de positivación del derecho al de la libertad personal modulado en aquel entonces por ideas trascendentes a la luz de decisiones políticas y protectoras de la Monarquía y del Papado; tutelado y vigilado por los frailes dominicanos, eso sí con la ayuda argumentativa de sus hermanos de orden salmantinos y que en el recordado simposio lascasiano de Valladolid fue estudiado con carácter preliminar acompañado de un haz de problemas varios, sin duda, todos ellos adheridos a la cuestión principal de la política indigenista española en América3.
En efecto, en las sesiones académicas encontraron espacio las pertinentes cuestiones clásicas como los modos de adquisición tras la ocupación sobrevenida, la fractura de derechos que afectaron al indígena, hasta otros aspectos relativos a la sangría demográfica derivada en gran medida por el choque biológico y los golpes epidemiológicos4, el ensayo de modelos de organización de poblamiento y hasta aspectos de la aculturación y asimilación lingüística de las variantes idiomáticas indígenas5.
No deseamos exponer la política jurídica indiana, entendida como el “arte de gobernar desde el derecho”, sino el frontispicio inicial de los derechos que no es otro que el de la libertad que afecta a la persona y se sustenta en la dignidad humana y en el respeto a su integridad personal, que supusieron en aquel entonces un acre y encontrado debate jurídico y una valiente decisión política de la Monarquía a la hora de abordar el tratamiento legal de los indígenas y por ende súbditos de la Monarquía6.
Ya en el año 1977 se lamentaba el insigne historiador del derecho e infatigable investigador García-Gallo de la existencia de una corriente intelectual proclive a desvalorizar el derecho del pasado acusando a la política legislativa de ofrecer “una imagen superficial y formal de las cosas, que no refleja lo que las mismas son en realidad”7. Este parecer proyectado a la condición legal del indio suponía desechar o al menos vaciar de valor la regulación jurídica sobre el mismo por considerarla “papel mojado” o al menos muy insuficiente al quedar al margen situaciones reales de hecho; y sin olvidar que el derecho indiano mudará su textura conforme se configure el proyecto de la llamada “República de los indios”8.
Mas estamos hablando de derechos en el siglo XVI y por ello no debemos obviar ni su categoría conceptual ni desenfocar su alcance semántico ni relegar el contexto político ni el marco socio-económico de referencia del que partimos que no era otro que frenar cualquier confusión ante la extrañeza de unos hombres y mujeres muy diferentes y desconocidos que contaban con su propia organización jurídica y política (reinos, ciudades, aldeas, jerarquías sociales, familias, bienes, creencias, etc.) , y acaso en el plano más realista, como lo entendieron las autoridades regias ante la ausencia de una red institucional propia, de limitar los excesos de los abusos laborales del aborigen con ocasión de la implantación “del germen colombino de la encomienda”9.
En el fondo late la cuestión de la definición del estatuto jurídico del indio “para frenar la explotación sin limitaciones en los diferentes sistemas de trabajo” que en las Instrucciones de Nicolás de Ovando se concretan en cuatro propuestas:
1. Que reciban tierras para el cultivo. ¿Acaso debamos hablar de un derecho al dominio de bienes?
2. Capacidad laboral en la participación en los medios de producción con un derecho a la instrucción en el trabajo.
3. Arrendamiento voluntario de sus servicios con intervención de la Corona para fijar los salarios (derecho a la libertad de contratar la fuerza de trabajo).
4. Régimen de matrimonios mixtos (esfera jurídico-privada de la libertad individual para configurar jurídicamente una vida en común)10.
Salvando las distancias conceptuales, estas cuatro “libertades” que originariamente pretendían el noble objetivo de integrar social y económicamente a una población indígena ajena a la cultura jurídica de tradición romanista predominante en Europa, no tuvieron ni constancia regulativa ni tampoco continuidad, pues las decisiones políticas ulteriores (Real Cédula de 20-XII-1503) fueron una marcha atrás que arruinaron estas pretensiones y tampoco permitieron el tiempo necesario para evaluar cuál habría podido ser los efectos prácticos.
En consecuencia las cédulas y provisiones de la Corona que ulteriormente se emitieron compelieron al indio al trabajo coactivo y obligatorio por lo que quedó en nobles intenciones promisorias cualquier tentativa de libertad contractual, pues la “encomienda indiana” suponía una relación jurídica tan desigual como coercitiva, que situaba al encomendado en posición subordinada y dependiente11. Estamos ante una compleja figura jurídica de creación legal que interesa al legislador (RC confirmatoria de 3-V-1509; RC 12-XI-1509) y que arropa en relaciones conexas a tres grandes sujetos: La Corona, el encomendero y el indígena12.
Ello no empece que en la reflexión legal de la Reina en la que fijaba las bases jurídicas de la encomienda señalaba las ventajas de “emplear” la mano de obra indígena en tareas productivas como plan evangelizador, al tiempo que su implicación católica la llevara a proclamar formalmente la libertad de los indios “como personas libres, como lo son e no como siervos”; es decir, súbditos políticos sobre los que se podía explayar una relación jurídico-pública fruto de la soberanía regia y por ello extraer todo tipo de obligaciones y derechos.
Más no nos perdamos en la bruma del diagnóstico jurídico de la encomienda, ni de los distintos sistemas de trabajo o de la redistribución de la tierra, porque no es nuestro objetivo, ni tampoco nos hagamos eco de las secuelas reiteradas de injusticias sociales, denuncias públicas y corrupciones políticas de diferente resultado conforme acudamos al expediente de la concepción política y social del momento, por cierto harto conocidas; sino queremos centramos en un aspecto muy concreto que para nosotros resulta esencial y es una cuestión básica en cualquier debate jurídico que en nuestro caso se circunscribe a la libertad civil de la persona aborigen, cómo se sitúa ante el derecho general de la Monarquía hispánica, cómo se respeta su estatuto personal y si se hace compatible con la limitación del ejercicio de su capacidad de obrar; todo ello sin obviar el vendaval de las reiteradas dudas y críticas renovadas por las élites socio-políticas o las derivadas en controversias especulativas de corte académico; en una palabra, queremos seguir el itinerario de la confrontación tanto teórica como real que afecta a la razón jurídica del ser humano del indígena y su posición ante el derecho; eso sí siguiendo la huella de las decisiones legislativas de la Corona materializadas en leyes, ordenanzas correctoras, pragmáticas, reales cédulas, y otras disposiciones de gobierno que se despacharon a lo largo de la primera mitad del siglo XVI13.
No es cuestión de amontonar textos y regulaciones jurídicas resultado de la técnica formal de creación del derecho, sino de seleccionar aquellas normas que trasponen los intereses legislativos fundamentales de la Corona respecto de sus súbditos de las Indias occidentales en lo que se acostumbra a definir como “etapa de revisión y ajuste”14 donde se pone en marcha la máquina legislativa de revisar, ordenar y corregir la política indiana retocando unos y derogando otros criterios jurídicos advertidos de su iniquidad, ineficacia y daño a la imagen pública de la Monarquía que nosotros queremos encuadrar como punto final el reinado del emperador Carlos V en cuyo centenario institucional de su jura en las Cortes de Valladolid celebramos.
El foco de nuestra atención no es otro que los derechos de los indígenas desde su confirmación como súbditos de la Corona y declarando su libertad formal como súbditos, de su tratamiento conforme a derecho (Junta de Burgos de 1512 donde se concreta y respalda, quizá colateralmente, el estatuto de las cuatro libertades ovandinas); la revalidación de la libertad civil al prohibir por vía negativa la esclavitud (RC 20-II-1530); y tras este fogonazo legislativo no debemos echar en el cajón de diversos la estela de instrucciones reformadoras de los jerónimos (1528) y sobre todo la tarea pendiente de construir el estatuto jurídico del indígena.
En esta línea reivindicatoria, no está de más recordar que ya fuera por presión externa de las monarquías católicas o por interés directo de recuperar la imagen de autoridad del Papado o sencillamente de sosegar los ánimos soliviantados en el gobierno de las Indias, había llegado la hora de zanjar cualquier ambigüedad al respecto. Así lo hace Paulo III cuando se posiciona indefectiblemente como la máxima autoridad de la Iglesia universal con la bula Sublimis Deus (1537) afirmando la condición humana y racional del indio, que escasamente algunos negaban, sólo vino a reconocer la libertad incontrovertible del indio como ser humano y criatura de Dios para recibir todos los sacramentos “y no sólo algunos (el bautismo y el matrimonio), como muchos religiosos pensaban”15, por la desconfianza de que fueran profanados.
Pero no por esto van a detenerse las reservas que activan las disputas por las reluctancias que aún sobrevuelan en el plano político y jurídico y aspiran a resolver las Nuevas Leyes (1542/43), y sobre todo gracias al auxilio continuo de juntas técnicas de asesoramiento regio deseosas de cerrar de una vez para todas, el debate jurídico de la condición jurídica del indígena como súbdito y vasallo de la Corona. De todas estas cuestiones nos ocuparemos en las siguientes líneas.