Читать книгу Sociedad Plural y nuevos retos del Derecho - Nuria Belloso Martín - Страница 22

VI. Bibliografía

Оглавление

BRUFAU PRATS, J., La Escuela de Salamanca ante el descubrimiento del Nuevo Mundo. En el V Centenario del Descubrimiento de América, San Esteban, Salamanca, 1989.

CASTAÑEDA, P., La teocracia pontifical y la conquista de América, Publicaciones del Seminario de Vitoria, Vitoria, 1968.

CASTILLA URBANO, F., “Los derechos humanos y el pensamiento de Francisco de Vitoria”, Revista de Filosofía, vol. 36, n.° 3, 2000, pp. 7-30.

– “El Democrates secundus de Juan Ginés de Sepúlveda. ¿retórica o ideología?”, Pensamiento. Revista de investigación e información filosófica, vol. 66, n.° 247, 2010, pp. 83-107.

– El pensamiento de Juan Ginés de Sepúlveda vida activa, humanismo y la guerra en el Renacimiento, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013.

– “La superación de la polémica de la conquista: del enfrentamiento Sepúlveda-Las Casas a las propuestas de Acosta”, Revista Inclusiones, II/1, 2015, pp. 29-51.

– Juan Ginés de Sepúlveda (1490-1573), ediciones del Orto, colección Biblioteca filosófica, Madrid, 2020.

DÍAZ CEBALLOS, J., “Las Juntas de expertos y la configuración del sistema colonial castellano, 1503-1512”, en De la tierra al cielo. Líneas recientes de investigación en Historia Moderna, Fundación Española de Historia Moderna-Institución Fernando el Católico, vol. 2, Zaragoza, 2012, pp. 265-278.

GARCÍA-GALLO, A., “El encomendero indiano (Estudio sociológico)”, en Estudios de Historia del Derecho indiano, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1972, pp. 515-536.

– “La posición de Francisco de Vitoria ante el problema indiano: Una nueva interpretación”, en Estudios de Historia del Derecho Indiano, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1972, pp. 403-423

– “Las Bulas de Alejandro VI y el Ordenamiento Jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias”, en Los orígenes españoles de las Instituciones Americanas. Estudios de Derecho Indiano, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1987, pp. 313-666.

– “La condición jurídica del indio”, en Los orígenes españoles de las instituciones americanas. Estudios de derecho indiano, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1987, pp. 743-756.

GARCÍA PELAYO, M., “Juan Ginés de Sepúlveda y los problemas jurídicos de la conquista de América”, en Obras Completas, vol. III, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2.ª ed. revisada, Madrid, 2009, pp. 2119-2141.

GARZÓN VALDÉS, E., “La polémica de la justificación ética de la conquista”, Sistema, n.° 90, 1989, pp. 65-76.

GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., “Las bulas alejandrinas de 1493 referentes a las Indias”, Anuario de Estudios Americanos, núm. 1, 1944, pp. 239-258.

– Breve biografía de Fray Bartolomé de Las Casas, Facultad de Filosofía y Letras, Sevilla, 1966.

LOSADA, A., Juan Ginés de Sepúlveda a través de su “Epistolario” y nuevos documentos, Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Instituto de Derecho Internacional “Francisco de Vitoria”, Madrid, 1973.

LUCENA, M., “Crisis de la conciencia nacional: las dudas de Carlos V”, en La ética en la Conquista de América, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1984, pp. 163-198.

MÉLIDA GONZÁLEZ-MONTEAGUDO, M., “El padre Las Casas y Valladolid”, en Estudios sobre política indigenista española en América, vol. I, Seminario de Historia de América. Universidad de Valladolid, Valladolid, 1975, pp. 9-27.

MORALES PADRÓN, F., Teoría y Leyes de la conquista, Ediciones Cultura Hispánica del Centro Iberoamericano de Cooperación, Madrid, 1979.

PARKER, G., Una nueva vida del emperador Carlos V, Planeta, Barcelona, 2019.

PEREÑA VICENTE, L., “La Carta de los derechos humanos, según fray Bartolomé de las Casas”, en Estudios sobre fray Bartolomé de Las Casas, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1974.

PÉREZ FERNÁNDEZ, I., “Fray Bartolomé de Las Casas en torno a las leyes nuevas de Indias. (Su promotor, inspirador y perfeccionador)”, Ciencia Tomista, n.° 102, Salamanca, 1975, pp. 374-457.

– “Dos apologías de Las Casas contra Sepúlveda la ‘apología en romance’ y la “apología en latín”. (Nuevas precisiones bibliográficas en torno a la famosa controversia), Studium, n.° 17, Madrid, 1977, pp. 137-170.

PÉREZ LUÑO, A. E., “Los clásicos iusnaturalistas españoles”, en Historia de los derechos fundamentales, tomo I: Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, Dykinson, S. L., Madrid, 1998, pp. 507-569.

PÉREZ-PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana y el Estado de Derecho, Asociación Francisco López de Gómara, Valencia, 1989.

– “La lucha por el derecho en el ámbito indiano”, en Iberoamérica, una comunidad, vol. I, Cultura Hispánica. Agencia Española de Cooperación Internacional, Madrid, 1989, pp. 229-234.

– Derechos humanos de indígenas y negros (Análisis de tres leyes), Fundación Institucional Española, Madrid, 1990.

– “Las Casas y el derecho público en Indias”, Interpretatio. Revista de Historia del Derecho, VII, II, Madrid, 1999, pp. 1063-1076.

– “Los criterios indianos de Juan Ginés de Sepúlveda”, Interpretatio. Revista de Historia del Derecho, VII, II, Madrid, 1999, pp. 1077-1087.

– “La doctrina española de los derechos humanos”, Mar Océana. Revista del Humanismo español e Iberoamericano, vol. I, Zaragoza, 1994, pp. 19-37.

REDER GADOW, M., “En torno a Juan Ginés de Sepúlveda”, Baetica. Estudios de Arte, Geografía e Historia, n.° 25, 2003, pp. 607-624.

RUMEU DE ARMAS, A., La política indigenista de Isabel la Católica, Instituto Isabel la Católica de Historia Eclesiástica, Valladolid, 1969.

– “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, en Estudios sobre política indigenista española en América, vol. I, Seminario de Historia de América. Universidad de Valladolid, Valladolid, 1975, pp. 41-78.

SÁNCHEZ, D. M., El deber de consejo en el Estado Moderno. Las Juntas “ad hoc” en España (1471-1665), Polifemo, Madrid, 1993.

SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J., “Las leyes de Burgos de 1512: Una falacia de los derechos humanos. Revisión historiográfica”, en Estudios Jurídicos Multidisciplinares. Homenaje a José Iturmendi Morales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 811-875.

TRUYOL Y SERRA, A., Historia del Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1998.

VV.AA, La ética en el descubrimiento de América, Excmo. Ayuntamiento y Diputación Provincial de Salamanca, Salamanca, 1984.

VV.AA., La ética en la Conquista de América, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1984.

ZAVALA, S. A., La encomienda indiana, 2.ª ed., Porrúa, México, 1973.

– La defensa de los derechos del hombre en América Latina (siglos XVI-XVIII), UNAM-UNESCO, 1.ª reimp, México, 1982.

1. A modo de prevención y respeto a los futuros lectores, debo informarles que estas reflexiones se inscriben en un Curso Internacional organizado por la Universidade Estacio de Sá –Unesa (Brasil) con el título “Diálogos con Iberoamérica: derechos humanos e interculturalidad”, celebrado en la Facultad de Derecho de Burgos, del 7 al 11 de octubre de 2019.

2. Fue en Sevilla donde se reunió una Comisión Interministerial para conmemorar el natalicio del Padre Las Casas (1474/1566), y acordó la celebración de dos grandes simposios científicos; uno a desarrollar en la ciudad hispalense donde se estudiaron los aspectos biográficos e ideológicos del obispo de Chiapas y otro en Valladolid, cuyas jornadas tuvieron lugar del 26-30 de mayo, en las que se abordó las grandes cuestiones del indigenismo histórico, desde los controvertidos temas de la legitimidad de la ocupación y la condición jurídica del indio, hasta otras cuestiones metajurídicas como la demografía, la lingüística y la sedentarización. La publicación completa se presentó en tres volúmenes que se reseñan en la nota siguiente.

3. VV. AA., Estudios sobre política indigenista española en América, I. Iniciación, Pugna de ocupación, Demografía, Lingüística, Sedentarización, Condición jurídica del indio, Simposio Conmemorativo del V Centenario del Padre Las Casas, Seminario de Historia de América de la Universidad de Valladolid, Valladolid, 1976, 391 pp. II Evangelización, Régimen de vida y Ecología. Servicios personales, Encomienda y Tributos, 505 pp. III Contacto, Proteccionismo, Reparto de Mercaderías, Propiedad Indígena y Resguardos, Nativismo, Asimilaciones, Técnicas, Ejemplos Asistenciales, sobre el Nacimiento del P. Las Casas, 465 pp.

4. Hoy en día contamos con recientes estudios (H. F. Dobyns; J. Diamond) reveladores todos ellos del impacto de las enfermedades epidemiológicas sobre la población aborigen en los primeros 50 años del siglo XVI como fue el caso del brote de viruela desatado en el bienio 1518/1519 en la isla de la Española que produjo un colapso demográfico. Más tarde, conocemos que la expedición de Hernán Cortés la introdujo en México, luego se extendió a Guatemala donde acabó con gran parte de la población local, y alcanzaría en 1525 el centro neurálgico del imperio inca en 1525, que con la viruela diezmaría a los indios facilitando el golpe definitivo de Francisco Pizarro en el Perú. Al repertorio de epidemias importadas desde Europa que sacudieron la fragilidad biológica de la población autóctona, debemos añadir el sarampión (1530/1531), el tifus (1546), la gripe (1558), la difteria, la sífilis y la peste.

5. Sólo queremos hacer mención del capítulo inicial acerca del indigenismo. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, en Estudios sobre política indigenista española en América, vol. I, Seminario de Historia de América de la Universidad de Valladolid, Valladolid, 1976, pp. 41-78.

6. PÉREZ PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana y el Estado de Derecho, Asociación Francisco López de Gómara, Valencia, 1989, pp. 116-120.

7. GARCÍA-GALLO, A., “La condición jurídica del indio”, en Los orígenes españoles de las Instituciones Americanas. Estudios de Derecho Indiano, Conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1987, p. 743.

8. No está de más no confundir derecho con ley, y denunciar a aquél como ineficaz porque la norma legal se incumpla, pues no conviene ignorar que tras el derecho, materializado en norma, siempre se encuentra el sutil y perspicaz, a veces evidente, juego de intereses políticos, sociales y económicos que activan el sentido de la redacción de la letra legal orientándola a unos determinados fines, porque la norma jurídica no es neutra, y en el caso del llamado “problema indígena” todo se complica al irrumpir en un mundo distinto y desconocido, tan amplio como materialmente desbordante en superficie y gentes, organizado en estructuras diversas con etnias, culturas muy ricas y distintas, y con actitudes agresivas o pacíficas ajenas al orden racional europeo que es aceptado o rechazado.

9. Sigo las distinciones del prof. complutense y especialista en derecho indiano Pérez-Prendes. PÉREZ PRENDES y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana ….., op. cit., pp. 69-75.

10. Real Cédula en Medina del Campo de 20-XII-1503. El profesor Pérez Prendes califica estas cuatro facultades de remota inspiración romanista como derechos a la propiedad, derecho a la participación en la producción, derecho a la libertad de contratación y a la libertad de matrimonio, respectivamente. Ibídem, pp. 114-115.

11. Para una mayor información de esta institución jurídica véase la monografía fundamental de ZAVALA, S., La encomienda indiana, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1935; 2.ª edición, Porrúa, México, 1973, 1043 pp. GARCÍA-GALLO, A., “El encomendero indiano. (Estudio sociológico)”, en Estudios de Historia del Derecho Indiano, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1972, pp. 515-536. Este artículo fue publicado por primera vez en la Revista de Estudios Políticos, núm. 55, Madrid, 1951, pp. 141-161.

12. La encomienda es una institución típicamente americana cuya naturaleza y contenido han variado a lo largo del tiempo por lo que parece más correcto no “caracterizar en abstracto al encomendero indiano, sino a los distintos tipos de encomendero”. GARCÍA GALLO, A., “El encomendero indiano….”, op. cit, p. 515.

13. Según el parecer del tristemente desaparecido prof. Pérez Prendes el proceso de formulación de críticas y denuncias del sistema establecido en Indias, unas veces espontáneas, otras interesadas, “a las que la Corona se ve más o menos forzada a escuchar”, puede interpretarse como “una dinámica constitucional de reforma legislativa constante que el Estado asume conscientemente y espolea de forma permanente para que no se detenga”. Vid. PÉREZ PRENDES y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana……, op. cit., p. 126.

14. Otros autores como el prof. Tomás y Valiente lo encuadra dentro de la etapa crítica (1511-1566), marcada por los hitos de la réplica legal de las Ordenanzas de 1512, la formulación teórica y doctrinal de los “Justos Títulos”, la promulgación de las Leyes Nuevas (1542-1543) y las sucesivas juntas técnicas y disposiciones normativas al efecto hasta la muerte de fray Bartolomé de Las Casas.

15. Si así fuera el fin perseguido por la disposición papal, el interés pontifico radicaría en su tarea de cuidado y observancia de la buena administración sacramental disipando cualquier recelo de que el indígena, al poseer capacidad racional, goza de suficiente madurez para comprender la naturaleza, forma y fin de la institución sacramental. GARCÍA-GALLO, A., “La condición jurídica del indio”, op, cit., p. 745.

16. RUMEU DE ARMAS, A., La política indigenista de Isabel la Católica, Instituto Isabel la Católica de Historia eclesiástica, Valladolid, 1969, 485 pp. Más recientemente el citado trabajo en nota 5.

17. HANKE, L., La lucha por la justicia en la conquista de América, Istmo, Madrid, 1988, pp. 39-48. El prof. García-Gallo refuta esta tesis al señalar que nadie en Castilla dudó de la naturaleza humana del indio y califica de arbitraria tal opinión sustentada por Hanke al tomar una parte por el todo: “Que algunos con desprecio, les llamaran ‘animales’ o ‘bestias’ no supone de ninguna manera que como tales, en sentido propio, les consideraran”. GARCÍA-GALLO, A., “La condición jurídica del indio”, op. cit., p. 744.

18. Viejo debate que igualmente se trasladó a otra parcela investigadora acerca del modelo jurídico-político castellano aplicado en América según atendamos a una interpretación formalista donde en los documentos administrativos girados entre la Monarquía y las Indias, éstas nunca fueron identificadas como colonias sino provincias (Ricardo Levene); mientras que Ruggiero Romano en 1967 hablaba de un feudalismo indiano, y no faltaron los que sin ambages califican impropiamente y de manera forzada “Estado colonial” en el periodo cronológico de la modernidad o más particularmente de un colonialismo ibérico (Leopoldo Zea), a las que Pérez-Prendes, más allá de que todas sean defendibles, las imputa en conjunto una acusada parcialidad porque adolecen del rasgo preferencial. Pero interesa no perder de vista que la guía donde elevar el pensamiento debe partir del terreno de los hechos y de la materialidad de las decisiones de gobierno dirigidas a las Indias y todo ello converge a la idea de que allí se reprodujeron los esquemas de “una forma colonial concreta”, de un tipo colonial si se quiere específico con sus propias características. PÉREZ-PRENDES, J. M., “La lucha por el derecho en el ámbito indiano”, en Iberoamérica, una comunidad, vol. I, Instituto de Cooperación Americana. Quinto Centenario, Cultura Hispánica, Madrid, 1989, p. 229.

19. Ibídem, p. 229.

20. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., p. 42.

21. Todos los derechos de los infieles fueron absorbidos por Jesucristo “Rey de reyes” y delegados en el Papa por su vicariato aquí en la tierra. Egidius Romanus manifiesta en su De ecclesiastica potestate, lib. I, cap. 11 que los que no reconocen a Dios no “pueden poseer justamente lo que Dios da”. El cardenal Ostiense junto con su escuela de discípulos hará descansar en el Sumo Pontífice la soberanía de los nuevos territorios de infieles conquistados. Por otra parte, ya estaba recogido Partidas 2,1,9 el cuarto título de adquisición del señorío del reino: “Verdaderamente es llamado rey aquel que con derecho gana el señorío del reyno. E puédese ganar por derecho en estas quatro maneras. La primera es quando por heredamiento hereda los reynos el fijo mayor o algunos de los otros que son mas propinquos parientes a los reyes al tiempo de su finamiento. La segunda es quando lo gana por auenencia de todos los del reyno que lo escogieron por señor non auiendo pariente que deua heredar el señorío del rey finado por derecho. La tercera razón es por casamiento, e esto es quando alguno casa con dueña que es heredera del reyno, que maguer él non venga de linaje de reyes puédese llamar rey después que fuere casado con ella. La quarta es por otorgamiento del Papa o del Emperador quando alguno dellos faze reyes en aquellas tierras en que han derecho de lo fazer. Onde si lo ganan los reyes en alguna de las maneras que de suso diximos, son dichos verdaderamente reyes…” También en Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, 2,1,1, 4.ª impresión, Madrid, 1791: “Por donación de la Santa Sede Apostólica y otros justos y legítimos títulos somos señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar océano descubiertas y por descubrir…” “Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias…” Recientemente la Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado ha digitalizado aquella edición (Madrid, 1998) cuya dirección ofrecemos https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-LH-1998-62_2.

22. No cabe graduar la personalidad y la capacidad jurídica ya que se ostentan o no; mientras que la disposición de obrar requiere previamente la capacidad jurídica que le viene dada por la personalidad que el derecho reconoce. GARCÍA-GALLO, A., “La condición jurídica del indio”, op. cit., p. 746.

23. Comenta el prof. García-Gallo que cuando Colón cree haber alcanzado en su primer viaje la India del Gran Kan, “amante del nombre de Cristo”, estimaba que los indios no profesaban ninguna secta y “que fácilmente se harían cristianos”, lo que le movió, en la esperanza de su conversión, “a declararlos libres e iguales a los vasallos de Castilla”. Sin embargo, más tarde procedió a esclavizar centenares de indios por entender que debían cumplir la pena de rebelión por alzarse contra “sus legítimos señores los Reyes de Castilla”. Ibídem, p. 747.

24. Los pontífices romanos se limitaron a otorgar y respaldar ese derecho en el que muchas veces la intervención papal era un medio de sanción y reconocimiento explícito para evitar reivindicaciones ajenas de terceros. Véase las huellas de este pensamiento en el amplio estudio de interpretación de las bulas alejandrinas de GARCÍA-GALLO, A., “Las Bulas de Alejandro VI y el Ordenamiento Jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias”, en Los orígenes españoles de las Instituciones Americanas. Estudios de Derecho Indiano, Conmemoración del V Centenario del Descubrimiento de América, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1987, pp. 313-666. No queremos silenciar el interesante trabajo de GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., “Las bulas alejandrinas de 1493 referentes a las Indias”, Anuario de Estudios Americanos, núm. 1, 1944, pp. 239-258.

25. El triunfo de la idea iuscéntrica había emergido en el bajo medievalismo centrada en la prevalencia del derecho público activado por el Rey “frente al particularismo y privatización de los derechos feudales”. El monarca no cumple como en la Alta Edad Media el papel de “guardián” del derecho sino ahora se sitúa en la posición estelar de creador del mismo. Y este protagonismo legal del monarca se apoya en el aristotelismo político que “distingue…entre la sociedad civil fundada en la naturaleza y la sociedad eclesiástica fundada en Cristo”. Más la justicia es anterior al derecho pues “es una de las cosas porque mejor y más enderezadamente se mantiene el mundo, así como fuente de donde manan todos los derechos” (Partidas, 3,1,Pr.). Véase al respecto GARCÍA PELAYO, M., “Del mito y de la razón en la historia del pensamiento político”, en Obras Completas, II, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2.ª ed. revisada, Madrid, 2009, p. 1093.

26. En la singularidad de la expansión ultramarina por la faja costera africana en la etapa de Enrique el Navegante no se supo “discriminar la diferencia existente entre el enemigo sarraceno y el infiel apenas contaminado de islamismo, como eran los azenegues, o simplemente salvajes, como eran los guineos”. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., pp. 43-45.

27. FERNÁNDEZ DE NAVARRETE, M., Colección de los viajes y descubrimientos que hicieron por mar los españoles desde fines del siglo XV, vol. II, Documentos concernientes a la persona, viajes y descubrimiento del Almirante D. Cristóbal Colón. (Gobierno y Administración de los primeros establecimientos de Indias y a la marina castellana), Imprenta Real, Madrid, 1825. Manejamos la edición digital: http://bibliotecadigital.aecid.es/bibliodig/es/consulta/registro.cmd?id=731.

28. Los primeros contingentes de indios rebeldes llegaron a la metrópoli en 1495 según el relato de denuncia que hace fray Bartolomé de Las Casas en su Historia de las Indias, I, México, 1951, pp. 405-408. “Tomáronse mucha gente a vida, de lo cual envió a vender a Castilla más de 500 esclavos en los cuatro navíos que trujo Antonio de Torres y se partió con ellos para Castilla en 24 de febrero de 1495”. Siguiendo el relato del dominico se produjo un segundo envío frustrado con destino a Castilla donde el punto de atención era la captura del cacique Caonabó con 600 indios que sólo la Providencia “hizo una tan deshecha tormenta que todos los navíos que allí estaban, con toda la gente que había en ellos se ahogaron”. Esta política de enajenación de esclavos, con intención económica, se reitera con ocasión del segundo viaje colombino de los aborígenes de la isla de la “Santísima Trinidad” de los que “se podrán vender cuatro mill, y que a poco valer valdrán veinte mil cuentos”. A nuestro entender como de costumbre el uso de cifras siempre resultan un tanto desorbitadas y acomodadas a los intereses del narrador.

29. Cédula del rey Fernando fechada en agosto de 1509 por la que se autorizaba la importación de indios de las islas cercanas para sostener la vida económica de La Española mediante las operaciones de salteo donde los encomenderos podían disponer de ellos “por dos años o tres no más, e pasado aquello para otros, e ansí uno tras otro; e ansí les heis de señalar como por naborías e non como esclavos, porque a Nos parece que señalar los dichos indios de por vida es cargoso de conciencia e esto non se ha de facer….” Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas en América y Oceanía sacadas de los archivos del reino y muy especialmente del de Indias, XXXI, Madrid, 1864, p. 436.

30. El portador de las cartas de este grupo de indígenas llegados a la Península era el contino Antonio de Torres. Ahora en el dispositivo del texto se ordena al obispo Fonseca proceda a su venta en Andalucía. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., Apéndice, n.° 1, pp. 65-66.

31. Ibídem, Apéndice, n.° 2, p. 66.

32. Carta real (Tortosa, 13-I-1496) ordenando al obispo de Badajoz Juan Rodríguez de Fonseca le entregue al capitán de la armada Juan de Lezcano en cuenta del sueldo que el dicho oficial debe recibir 50 indios Ibídem, Apéndice, n.° 3, pp. 66-67.

33. PÉREZ PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana……, op. cit., pp. 88-89.

34. Fue miembro de la comisión que con Colón y el conde de Cifuentes se ocuparon de organizar la flota del segundo viaje. Luego fue promovido a la sede pacense en 1495; cuatro años después preside las diócesis de Córdoba y Palencia en 1505 y en 1514 el arzobispado de Burgos. Vid. SAGARRA GAMAZO, A., (coordinadora), Juan Rodríguez de Fonseca: Su imagen y su obra, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Valladolid, Valladolid, 2005, 224 pp. También de la misma autora, Juan Rodríguez de Fonseca. Un toresano en dos mundos, Diputación Provincial de Zamora, Instituto de Estudios Zamoranos “Florián de Ocampo”, Burgos, 2006, especialmente pp. 86-94.

35. Subrayamos la inclinación temprana a las cuestiones transoceánicas. El propio fray Bartolomé de las Casas le reconoce su valía a pesar de su mala relación personal por ser “muy capaz para los mundanos negocios, señalándose para congregar gente de guerra para armadas del mar, que era más oficio de vizcaínos que de obispos, por lo cual siempre los reyes le encomendaron las armadas que por el mar hicieron mientras vivieron…”. LAS CASAS, B. de, Historia de las Indias, I, p. 242. Remitimos a la edición digital https://archive.org/stream/historiaindias01casarich/historiaindias01casarich_djvu.txt. Es conocida la antipatía y rivalidad de la familia Colón hacia su persona y su grupo, pero en el fondo latía las diferencias internas en la concepción organizativa de las nuevas tierras, ya que frente a la tesis dual defendida por el almirante, Fonseca siempre fue partidario del señorío regio en exclusiva en el Nuevo Mundo y trabajó en esta dirección por el control monárquico al margen de los intereses colombinos. Una vez abierto el régimen de licencias (10-IV-1495), Fonseca como delegado regio indiano fue el responsable de despachar franquicias capituladas a cuantos viajeros quisieran explorar Tierra Firme. SAGARRA GAMAZO, A., “Las armadas castellanas a América e Italia en la época de Cristóbal Colón”, en Juan Rodríguez Fonseca. Un toresano en dos mundos, op. cit., pp. 105-137.

36. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., p. 56.

37. GARCÍA-GALLO, A., “La condición jurídica del indio”, op. cit., p. 747.

38. “El Rey e la Reina. Pedro de Torres, contino de nuestra casa: Ya sabeis como por nuestro mandado tenedes en vuestro poder, en secuestración e depósito, algunos indios de los que fueron traidos de las Indias e vendidos en esta Cibdad é su Arzobispado y en otras partes de esta Andalucía por mandado de nuestro Almirante de las Indias; los cuales agora Nos mandamos poner en libertad; e habemos mandado al Comendador Frey Francisco de Bobadilla que los llevase en su poder á las dichas Indias, e faga dellos lo que le tenemos mandado. Por ende, Nos vos mandamos que luego que esta nuestra cédula vieredes, le dedes e entreguedes todos los dichos indios que así teneis en vuestro poder, sin faltar dellos ninguno por inventario e ante escribano público, e tomad su conocimiento de cómo los recibe de vos; con el cual y con esta nuestra cédula mandamos que non vos sean pedidos ni demandados otra vez. E non fagades ende al. De Sevilla á veinte días de junio de quinientos años. YO EL REY. YO LA REINA.

Por mandado del Rey e de la Reina, Miguel de Almazán. Está firmado y rubricado”.

El documento se encuentra en el Archivo General de Indias, Contratación, leg. 3249, fol. 242. Nosotros tomamos la edición de la Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas en América y Oceanía sacados de los archivos del Reino, Serie II, tomo XXXVIII, Imprenta de Manuel G. Hernández, Madrid, 1882, pp. 443-444. Manejamos la edición digital cuya dirección es http://bibliotecadigital.aecid.es/bibliodig/es/consulta/registro.cmd?id=1118.

39. Según aparece en nota final del documento citado, compuesta de noticias existentes en el Archivo General de Indias y de los extractos que de ellas hizo Juan Bautista Muñoz, fue la restitución a su tierra de origen de diez y nueve indígenas, de los que diez y seis fueron varones. Consta igualmente que Pedro de Torres había entregado directamente un joven al pesquisidor Francisco de Bobadilla.

40. Según Rumeu de Armas el padre Las Casas infla la cifra de 300 indígenas donados por el almirante al tiempo que censura la política de los Consejos y letrados de la reina. Por otra parte, conocemos que los primeros contingentes de indígenas liberados llegaron a La Española en agosto de 1500. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., pp. 57-58.

41. Colección de documentos inéditos relativos al descubrimiento, conquista y organización de las antiguas posesiones españolas en América y Oceanía ……, op. cit., tomo XXXI, pp. 44-46.

42. Los Reyes Católicos ordenan al corregidor de Jerez Diego Gómez de Cervantes proceda a instruir contra Cristóbal Guerra por las muertes, violencia y cautiverio de indios en Canarias para venderlos en las ciudades de Sevilla, Cádiz, Jerez, Córdoba y otros lugares “siendo los dichos yndios nuestros súbditos”. Se ordena su prisión, la incautación del dinero percibido por la venta y la liberación de aquellos aborígenes que aún permanezcan en su poder para su repatriación. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., Apéndice, n.° 7, pp. 74-75.

43. PÉREZ PRENDES y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana……, op. cit., p. 41.

44. La disposición compele a los gobernadores a que apremien a los indios para asegurar los servicios con la contraprestación del abono del jornal y alimentos. FERNÁNDEZ DE NAVARRETE, M., Colección de los viajes y descubrimientos que hicieron por mar los españoles desde fines del siglo XV, op. cit., pp. 481-482. También RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., Apéndice, n.° 9, p. 77.

45. El indio cedía la fuerza de trabajo al encomendero que la usufructuaba mediante repartimientos. PÉREZ PRENDES y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana…, op. cit., p. 117.

46. Añado a este listado de normas que afectan al status de libertad del indígena las Reales Cédulas de 19-X-1514 y 5-II-1515 que legalizaban la libertad civil de los indígenas aceptando los matrimonios mixtos. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., p. 64.

47. TRUYOL Y SERRA, A., Historia del Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 1998, p. 56.

48. Provisión de la reina Isabel firmada en Sevilla, agosto de 1503, donde narra la resistencia afrentada con armas de los indios caníbales en sus islas con algunas muertes de cristianos porque “están en su dureza e pertinencia, faciendo guerra a los yndios que están a mi servicio, e prendiéndolos por los comer como de fecho los comen…e facen guerra a nuestros súbditos…” En virtud de estos antecedentes faculta a cualquier persona que con “su mandado fueren, ansí a las islas e Tierra Firme ….los puedan captivar e captiven para los llevar a las tierras e yslas donde fueren; e para que los puedan traer e traygan a estos mis reynos e señoríos…. e para que los puedan vender e aprovecharse dellos sin que por ello caygan nin yncurran en pena alguna…”. RUMEU DE ARMAS, A., “La primera declaración de libertad del aborigen americano”, op. cit., Apéndice, n.° 8, pp. 75-76.

49. Ibídem, p. 59, in fine.

50. Juan López Palacios Rubios (1450-1524), catedrático de cánones en Salamanca, oidor en la Audiencia y Chancillería de Valladolid, Juez Mayor de Vizcaya, presidente del Consejo de la Mesta y consejero real. Es sin duda el jurista más prestigioso de la etapa isabelina y tuvo un papel muy activo en asuntos americanos y al servicio de la Corona. Siempre estuvo presente en los proyectos de ordenación indiana, desde la confección de las Instrucciones al gobernador Ovando en su viaje a La Española, en 1502, a la sentencia del pleito de Sevilla presentado formalmente por Diego Colón, sucesor del mayorazgo colombino en 1511 ante el Consejo Real; también en las Leyes de Burgos-Valladolid de 1512-1513, y en las Instrucciones a los jerónimos en 1516, aparte del Requerimiento. Este último texto fue suscrito por Juan Rodríguez de Fonseca como declara el manuscrito depositado en el Archivo General de Indias, legajo 233, libro 1, fols. 49-50. COLÓN DE CARVAJAL. A. (Dir.) y PÉREZ-PRENDES MUÑOZ-ARRACÓ, J. M., La herencia de Cristóbal Colón. Estudio y colección documental de los mal llamados pleitos colombinos (1492-1511), CSIC y Fundación Mapfre, Madrid, 2015.

51. GONZÁLEZ DE SAN SEGUNDO, M. A., “El elemento indígena en la formación del derecho indiano”, en Mestizaje jurídico del derecho indiano de las indígenas (Estudios de Historia del Derecho), Servicio de Publicaciones de Facultad de Derecho, Madrid, 1995, pp. 2-54.

52. PÉREZ-PRENDES, J. M., “La lucha por el derecho en el ámbito indiano”, op. cit., p. 230.

53. Compara esta limitación a la restricción del ejercicio de disposición reconocido por la capacidad de obrar que ostenta la persona titular de derechos y obligaciones y que el derecho prevé suspender y en otros casos administrar bajo la fórmula de la tutela para ciertas incapacidades como el menor, el loco, el pródigo, el desvalido, etc. GARCÍA-GALLO, A., “La condición jurídica del indio”, op. cit., p. 753.

54. Para una mayor información vid. CARRO, V. D., La teología y los teólogos juristas españoles ante la conquista de América, Escuela de Estudios Hispanos-Americanos de la Universidad de Sevilla-Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid 1944, 2 vols. BRUFAU PRATS, J., “La aportación de Domingo de Soto a la doctrina de los derechos del hombre y las posiciones de Bartolomé de Las Casas”, en La Escuela de Salamanca ante el descubrimiento del Nuevo Mundo, San Esteban, Salamanca, 1989, pp. 103-119. PÉREZ LUÑO, A. E., “El reencuentro entre España y América (1492-1992) en clave de Filosofía del Derecho”, Anuario de Filosofía del Derecho, 1991, pp. 13-27. PÉREZ LUÑO, A. E., “Los clásicos iusnaturalistas españoles”, en Historia de los Derechos fundamentales, tomo I: Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, dirección Gregorio Peces Barba y Eusebio Fernández García, Dykinson, S.L., Madrid, 1998, pp. 507-569.

55. PÉREZ-PRENDES, J. M., “La lucha por el derecho en el ámbito indiano”, op. cit., p. 231.

56. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, D. M, “Los orígenes del sistema de juntas: las juntas colombinas en el reinado de los Reyes Católicos”, Iacobus. Revista de Estudios Jacobeos y Medievales, núm. 15-16, 2003, pp. 305-332.

57. GONZÁLEZ DIEZ, E., “Juntas técnicas, decisiones jurídico-políticas sobre las Indias: La voz de los expertos en las dos primeras décadas del siglo XVI”, en Más allá de los mares conocidos. Cinco siglos de la expedición Magallanes-Elcano, Dykinson, S.L., Madrid, 2020, pp. 75-126.

58. El propósito de estos órganos de deliberación fue completar las insuficiencias de la maquinaria administrativa. PÉREZ PRENDES y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana…, op. cit., pp. 89-90.

59. Detrás de estas juntas y como fundamento remoto se encuentra el “deber de consejo medieval o consilium” debido por los súbditos al rey y señor natural por el vínculo general de naturaleza política que postulara en su día el prof. Pérez-Prendes. Vid. igualmente SÁNCHEZ, D. M., El deber de consejo en el Estado Moderno. Las Juntas “ad hoc” en España (1471-1665), Polifemo, Madrid, 1993, pp. 31-35. Este mecanismo alcanzó la normalidad institucional en el reinado de los Austrias, situándose en íntima relación con el régimen de los Consejos al sobresalir por su particular experiencia. GONZÁLEZ, D. M., Las juntas ordinarias. Tribunales permanentes en la Corte de los Austrias, UNED, Madrid, 1995.

60. Esto acontece como hemos visto con ocasión de preparar la cédula de 20-XII-1503 que legalizaba el trabajo coactivo y la distribución de los indios en cupos y para ello se juntaron “todos los de nuestros consejos, e otros muchos letrados e teólogos e canonistas” para hallar la mejor solución. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, D. M, “El papel de las Juntas ‘ad hoc’ en el derecho Indiano”, A Distancia, ejemplar dedicado a 1492-1992. España y América, n.° 1, marzo 1993, pp. 73-78.

61. Mencionanos como precedente el examen y valoración del proyecto colombino de los años 1486-87 de una comisión, posiblemente itinerante, Salamanca-Córdoba, bajo la presidencia del prior de Prado y más tarde arzobispo de Granada fray Hernando de Talavera, valedor de las posiciones del genovés y hombre leal a la Corona. Se habla de la presencia de juristas junto con profesionales de las artes de la navegación: marineros, pilotos, cosmógrafos y astrólogos. Una junta, que según la profesora Sánchez González, fue convocada conforme a la ley 26 de las Cortes de Toledo de 1480. SÁNCHEZ GONZÁLEZ, D. M., “Los orígenes del sistema de juntas: las juntas colombinas en el reinado de los Reyes Católicos”, Iacobus. Revista de Estudios Jacobeos y Medievales, 15-16, 2003, p. 312.

62. Por la naturaleza de la reunión fueron llamados los mejores expertos en navegación a Indias y en la empresa de descubrir con ilustres nombres y apellidos: Américo Vespuccio, marino muy apreciado por la Corona por su experiencia y conocimientos en la navegación a las Indias orientales, Vicente Yáñez Pinzón, Bartolomé Colón, que había pilotado el cuarto viaje junto a su hermano Cristóbal, posiblemente Alonso de Ojeda y para refrendar los acuerdos actuaría el secretario Gaspar de Gricio. PUENTE Y OLEA, M. de, Los trabajos geográficos de la Casa de Contratación, Escuela tipográfica y librería salesianas, Sevilla, 1900, pp. 29-31. Utilizamos la edición digital:

http://fama2.us.es/fde/ocr/2013/losTrabajosGeograficosDeLaCasaDeLaContratacion.pdf.

En la lista de ausentes se encontraban Juan de la Cosa, experto piloto y cartógrafo del Caribe que en esos días andaba aún en Indias, y también al obispo, por aquel entonces de Palencia, Juan Rodríguez de Fonseca que se encontraba negociando en Bruselas un acuerdo con el archiduque Felipe. EZQUERRA BADÍA, R., Las Juntas de Toro y Burgos (1505-1508), en El Tratado de Tordesillas y su proyección, 2.ª Jornadas Americanistas, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1973, pp. 149-170. SAGARRA GAMAZO, A., “La muerte de la reina y los sucesos de Toro”, en Juan Rodríguez Fonseca. Un toresano en dos mundos, op. cit., pp. 178-180.

63. Según Díaz Ceballos apenas transcendieron los asuntos allí tratados, salvo el proyecto expedicionario de una flota (13-III-1505), que fue demorado por circunstancias políticas con la llegada del nuevo rey Felipe de Habsburgo en junio de 1506. DÍAZ CEBALLOS, J., “Las Juntas de expertos y la configuración del sistema colonial castellano, 1503-1512”, en De la tierra al cielo. Líneas recientes de investigación en Historia Moderna, Fundación Española de Historia Moderna-Institución Fernando el Católico, vol. 2, Zaragoza, 2013, pp. 265-278.

64. La gestión del obispo como consejero y delegado regio estuvo unida a la confianza del rey Fernando, de tal suerte que su desaparición supondrá el fulmínate cese del prelado el 22 de abril de 1516 por el cardenal regente Cisneros en su voluntad de dar un giro e imponer un nuevo sello en el modelo colonizador de las Indias para lo que no contaba con el obispo Fonseca. SAGARRA GAMAZO, A., “Juan Rodríguez de Fonseca y el Fernandismo”, en Juan Rodríguez Fonseca. Un toresano en dos mundos, op. cit., pp. 192-193.

65. Fueron convocados el piloto mayor Américo Vespucio y Vicente Yáñez Pinzón, partícipes en la Junta de Toro de 1505, y los marinos y pilotos reales Juan de la Cosa, ausente en Toro, Juan Díaz Solís, miembro de la Casa de Contratación, junto con el obispo Fonseca; todos ellos presididos por el rey Católico. Por el carácter de reserva de lo debatido, no se levantaron actas. LORENZO SANZ, E., “Los burgaleses en el descubrimiento y formación de América”, en Historia de Burgos, III, Edad Moderna (1), Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Burgos, 1991, p. 276. El prof. Manzano da como posible la presencia de Bartolomé Colón en la Junta de Burgos, pero seguimos en este aspecto a la prof. Sagarra que se inclina por su ausencia dado el clima de animadversión regia contra el clan Colón y entiende como verosímil que no se contaba con ellos. MANZANO MANZANO, J., Los Pinzones y el Descubrimiento de América, II, Cultura Hispánica, Madrid, 1988, p. 231. SAGARRA GAMAZO, A., “Juan Rodríguez de Fonseca y el Fernandismo”, op. cit., pp. 192-193.

66. Recordemos que ya con anterioridad las censuras y denuncias por el empleo de métodos autoritarios y despóticos en el gobierno de las Indias acabaron en 1509 con la carrera política de Fray Nicolás de Ovando.

67. PÉREZ-PRENDES, J. M., “La lucha por el derecho en el ámbito indiano”, op. cit., p. 231.

68. GONZÁLEZ DÍEZ, E., “Las leyes de Burgos. De la ética al Derecho”, en Militares y civiles en la Cultura de Defensa y en la defensa de la Cultura, V Jornadas sobre Cultura Nacional, Ministerio de Defensa, Madrid, 2015, pp. 7-71. Incorporo en la revisión de pruebas el muy interesante trabajo del prof. Sánchez-Arcilla en que refuta críticamente con argumentos muy razonados y desde un completo examen historiográfico la inadecuada y anacrónica calificación de las “Leyes de Burgos” como el primer ensayo legal de los derechos humanos donde para nada se ajusta en el contexto socio-político y maduración jurídica el concepto de libertades a los derechos humanos que como conocemos son tomados de las primeras declaraciones de derechos postrevolucionarios de acuerdo a los postulados imperantes del iusnaturalismo racionalista. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J., “Las leyes de Burgos de 1512: Una falacia de los derechos humanos. Revisión historiográfica”, en Estudios Jurídicos Multidisciplinares. Homenaje a José Iturmendi Morales, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 811-875.

69. La consulta vallisoletana fue presidida por el obispo Juan Rodríguez de Fonseca; contó con la participación de los hombres del consejo regio Juan López de Palacios Rubios y del clérigo y predicador, el licenciado Gregorio, y de otros canonistas y letrados en la ciencia de Dios, algunos de cuyos nombres repiten de la reunión de Burgos, pero no faltan nuevos rostros como el confesor regio fray Tomás de Matienzo y el teólogo fray Alonso de Bustillo. GARCÍA Y GARCÍA, A., “El sentido de las primeras denuncias”, en La Ética en el momento del descubrimiento de América. Actas del I Simposio sobre “La ética en la conquista de América (1492-1573)”, Excmo. Ayuntamiento y Excma. Diputación Provincial de Salamanca, Salamanca, 1984, pp. 67-115.

70. Acogiéndose al argumento de autoridad de teólogos, legistas y canonistas (cardenal Ostiense, Pedro Ancharano, Bártolo de Sassoferrato, Nicolás de Tudeschi, Oldrado de Ponte de Laude, etc.,), Matías de Paz parte del comentario de Inocencio IV a una decretal de Inocencio III acerca del derecho que asiste a los infieles a poseer el dominio y la jurisdicción de sus tierras rechazando el uso de la fuerza y la conquista armada para más tarde exceptuar tal legitimidad del dominio privado en dos supuestos conocidos: la recuperación de la Tierra Santa como aconteció con ocasión de las cruzadas y la práctica de vejaciones y ultrajes dispensados a los cristianos; en ambas situaciones el Papa está legitimado para autorizar la guerra y la conquista de las tierras de los infieles. BRUFAU PRATS, J., La Escuela de Salamanca ante el descubrimiento del Nuevo Mundo, San Esteban, Salamanca, 1989, pp. 49-57.

71. Fuera de la simpatía y alabanzas que su compañero de orden fray Bartolomé de Las Casas le colma, es autor de un importante dictamen con motivo de esta junta con el título De dominio regum Hispaniae super indos, que posiblemente fuera encargado por el rey Fernando el Católico. En él analiza con método escolástico los fundamentos de la ética y las propuestas de mejora del trato a los indios sobre las bases de dos cuestiones: ¿Puede el rey gobernar a los indios como a esclavos? ¿Es lícito gobernarlos como a hombres libres? A la primera responde negativamente, salvo por celo de la fe con lo que el rey no puede invadir la tierra de los infieles si sus habitantes están dispuestos a abrazar la doctrina de Cristo. Los indios no son esclavos empleando el razonamiento aristotélico y las distinciones de Santo Tomás, ni son judíos ni sarracenos porque estos grupos confesionales tuvieron la oportunidad de conocer a Dios y lo rechazaron. En cambio, los indios son simplemente infieles que no han tenido ocasión de saber de Dios porque no les han predicado la fe. A la segunda cuestión afirma que los que libremente desean recibir el bautismo son siempre tenidos como hombres libres. GARCÍA Y GARCÍA, A., “El sentido de las primeras denuncias”, op. cit., pp. 75-76.

72. No se conservan las actas de las sesiones. Es fray Bartolomé de Las Casas el informante más próximo que se hace vocero de la instrumentalización de las encomiendas en orden a la evangelización de los indígenas. LAS CASAS, fray B. de, Historia de las Indias, II, lib. III, cap. VII, (De los que entraron en la Junta que hizo el rey tocante a negocios de Indias).

73. La tercera conclusión de las siete declaraba la licitud del trabajo forzoso del indígena sin que estorbe el aprendizaje de los principios religiosos y sea de provecho para ambas repúblicas la de los aborígenes y la de los españoles. La cuarta propuesta defiende una moderación y proporción en la prestación del trabajo. En quinto lugar se propugna el respeto a la propiedad de la casa y hacienda del nativo cuya extensión se determinará por disposición del gobernador facilitando un tiempo para atender las labores de labrantía y conservación de la hacienda privada. La sexta alcanza a la voluntad de asegurar la comunicación mixta entre españoles e indios (justo título que más tarde desarrolla Francisco de Vitoria); y por último la garantía de remunerar la prestación de servicios con un salario conveniente en especie “vestidos y en otras cosas para sus casas”. LAS CASAS, fray B. de, Historia de las Indias, II, lib. III, cap. VIII. Estas conclusiones son, según Beltrán de Heredia, semejantes a las que llegaría casi treinta años después Francisco de Vitoria, pero hay importantes diferencias. que las separan. El Padre Vitoria no sostenía que el Papa, como vicario de Cristo, gozara de la jurisdicción temporal directa sobre la tierra lo que en este punto se distancia de Matías de Paz que seguía la autoridad del canonista el cardenal Ostiense sobre la donación pontificia como título de dominio y ocupación de la Corona en Indias, aunque ya en el siglo XV se conocía la falsedad de la donación constantiniana. BELTRÁN DE HEREDIA, fray V., “Un precursor del maestro Vitoria. El P. Matías de Paz, O. P., y su tratado De Dominio Regum Hispaniae super indos”, Ciencia Tomista, XL, 1929, pp. 173-190.

74. PÉREZ PRENDES y MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., La Monarquía indiana…, op. cit., p. 118.

75. GARCÍA Y GARCÍA, A., “El sentido de las primeras denuncias”, op. cit., p. 96, nota 68 que cita el “Memorial que dio el bachiller Enciso de lo ejecutado por él en defensa de los reales derechos en materia de los indios”.

76. Una sistematización de las leyes de 1512/13 en PÉREZ-PRENDES MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., Derechos humanos de indígenas y negros. (Análisis de tres leyes), Fundación Institucional Española, Madrid, 1990, pp. 13-17.

77. En este punto subrayamos el informe apasionado del maestro fray Miguel de Salamanca, en el que hace una encendida defensa de los indios a la par que censura la encomienda de forma contundente “porque es dañosa al bien del rey, nuestro señor, porque le quita el justo y verdadero título y dominio de aquellas tierras”. La oportunidad de la encomienda se vino a justificar en razón del desnivel de capacidad racional y de cultura de los indios respecto de los españoles para que éstos a través de ella puedan ejercer una cierta tutela por incapacidad. GARCÍA Y GARCÍA, A., “El sentido de las primeras denuncias”, op. cit., p. 99.

78. La tesis teocrática de fray Matías de Paz le sirve para defender la causa regia según la cual desde la venida de Cristo no hay verdadero poder político entre los infieles y que el Papa posee el poder temporal directo sobre todo el orbe. El Sumo Pontífice en esta acción misional había declarado la licitud de la guerra contra el infiel en el supuesto de que éste no estuviera dispuesto a recibir ni aceptar la verdadera fe. También el predicador regio Bernardo de Mesa insiste en la donación pontifica como fundamento de legalidad de la Corona, pero sobre todo nos recuerda la condición de hombres libres y vasallos y no de siervos ni esclavos que disfrutan los indios.

79. BURILLO, J., “Francisco de Vitoria: Los títulos legítimos a las Indias”, Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo, núm. 1, 1988, pp. 161-177. PÉREZ LUÑO, A. E., “Los clásicos iusnaturalistas españoles”, en Historia de los Derechos fundamentales. Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, I, op. cit., pp. 521-544.

80. Los dominicos indignados bajo la bandera abolicionista de Bartolomé de las Casas, ex encomendero y ahora protector de los indios, y apoyado por el vicario de La Española fray Pedro de Córdoba denuncian la escasa ambición legal de las Ordenanzas de Burgos acusándolas de injustas porque “las leyes recientemente hechas y por tales y tantas personas acordadas, …. que le parecía que no quedaban remediadas las fatigas y perdición de los indios quedando debajo de la mano de los españoles…”. El rey Católico, guiado por el realismo político se vio en la necesidad de atender esas voces críticas convocando una segunda parte de la reunión en Valladolid, donde se había trasladado la Corte a principios de 1513. Aquí se introducen cuatro leyes en términos muy protectores del régimen laboral de las mujeres indígenas y niños menores de 14 años, eximidos del trabajo hasta su mayoría de edad. Los huérfanos quedaban sujetos a la guarda y tutela de los encomenderos para su educación y aprendizaje de un oficio.

81. PÉREZ-PRENDES, J. M., “La lucha por el derecho en el ámbito indiano”, op. cit., p. 232.

82. La literalidad de la bula afirmaba que los indios eran miembros de la raza humana que “deberían libre y legítimamente disfrutar de su libertad y de sus posesiones. No debían ser esclavizados de ningún modo…”. PARKER, G., “La dominación de América”, en Una nueva vida del Emperador Carlos V, Planeta, Barcelona, 2019, pp. 314-343.

83. En la teoría lascasiana de la libertad converge una doble vertiente: concepciones voluntaristas de la Edad Media y “el acervo doctrinal del racionalismo iusnaturalista de Tomás de Aquino”, extraídos de su Summa Theologica; fuente inspiradora de muchas de sus afirmaciones. PEREÑA, L., Los derechos civiles y políticos según Bartolomé de las Casas, Editora Nacional, Madrid, 1974. Del mismo, “Significado histórico de la vida y escritos del padre Las Casas, en Obras Escogidas de Bartolomé de Las Casas”, estudio crítico preliminar, ed. Alianza, Madrid, 1990. PÉREZ LUÑO, A. E., “Los clásicos iusnaturalistas españoles”, en Historia de los Derechos fundamentales. Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, I, op. cit., pp. 545-549.

84. Presionado por el padre Las Casas convoca el regente Cisneros una Junta en Madrid en el verano de 1516 para examinar y corregir las insuficiencias de las Ordenanzas de Burgos. Y allí acuden el cardenal Adriano de Utrech, comisionado por el rey Carlos, el jurista Juan López Palacios Rubios y otros letrados y teólogos: el licenciado Zapata, el doctor Lorenzo Galíndez de Carvajal, el mencionado Las Casas, el obispo de Ávila Francisco Ruiz y un familiar del propio cardenal Jiménez de Cisneros de nombre desconocido. El debate estuvo centrado en la cuestión del trato indígena y “la libertad de los indios y la manera cómo debían ser gobernados”, para formar una comunidad cristiana libre que como demostró la práctica fracasó. No obstante, resultado de esta reunión salieron las Instrucciones de 13 de septiembre de 1516 a los jerónimos cuyo fin no fue otro que actualizar algunos extremos de las modalidades de poblamiento de los indios y del sistema de gobierno.

85. Participan, además del citado dominico acompañado de Juan de Quevedo, obispo de Darién, y otros eclesiásticos, los consejeros más cercanos del monarca presididos por el canciller Gattinara y el señor de Chièvres. También está presente el almirante Diego Colón como máximo representante gubernativo de las Indias, así como el obispo Rodríguez de Fonseca, el licenciado Aguirre y unos pocos juristas. SÁNCHEZ, D. M., El deber de consejo en el Estado Moderno. Las Juntas “ad hoc” en España (1471-1665), op, cit., p. 46.

86. Luego vendrían la Junta técnica para aprobar la expedición a las Molucas de Magallanes (1518); otra comisión especial en 1526 presidida por Gattinara para buscar una conciliación entre Diego Velázquez y Hernán Cortés y las subsiguientes Ordenanzas carolinas de 1526 y 1528. La prohibición a la esclavitud de los indígenas aparece en las ordenanzas del Emperador Carlos de 1526 reiteradas sucesivamente. Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, 6,2,1; tomo II, pág 201. Ley I. “Que los indios sean libres, y no sujetos á servidumbre. El Emperador D. Carlos en Granada á 9 de Noviembre de 1 526. En Madrid á 2 de Agosto de 1530. En Medina del Campo á 13 de Enero de 1532. En Madrid á 5 de Noviembre de 1540. En Valladolid á 21 de Mayo de 1542. En Castellón de Ampurias á 24 de Octubre de 1548”. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/abrir_pdf.php?id=PUB-LH-1998-62_2.

87. Bajo el formato de pragmáticas con fuerza de ley “hecha y promulgada en Cortes”, reúne 40 capítulos a los que hay que agregar los seis últimos aprobados en la Junta de Valladolid. MORALES PADRÓN, F., Teoría y Leyes de la conquista, ediciones Cultura Hispánica del Centro Iberoamericano de Cooperación, Madrid, 1979, pp. 421-447. Sobre la elaboración véase el trabajo de PÉREZ FERNÁNDEZ, I., “Fray Bartolomé de las Casas en torno a las Leyes Nuevas de Indias. (Su promotor, inspirador y perfeccionador)”, Ciencia Tomista, n.° 102, Salamanca, 1975, pp. 374-457; del mismo, “Hallazgo de un nuevo documento básico de fray Bartolomé de Las Casas. Guión de la redacción de las ‘Leyes Nuevas’ de Indias”, Studium, vol. XXXIII, fasc. 3, Madrid, 1992, pp. 459-504.

88. SÁNCHEZ BELLA, I., “El derecho indiano hasta Felipe II”, en Actas. Congreso de Historia del descubrimiento (1492-1556), tomo III, Real Academia de la Historia. Confederación Española de Cajas de Ahorros, Madrid, 1992, pp. 503-520.

89. Reafirmamos la situación jurídica de vasallos libres de los indios con equiparación a los labradores de Castilla, y que la excepción, con limitaciones previstas en las normas, venía de los indios caribes, araucanos y mindanaos que por su extrema hostilidad a la Corona y su oposición con violencia podían ser esclavizados. El esclavo era calificado como tal al que era adquirido a los indios e igualmente los que se obtenían por la captura de negros.

90. La llamada de alarma se desencadena en las Cortes de Castilla de 1542 con la petición a S.M. para que “mande remediar las crueldades que se hacen en las Indias contra los indios, porque dello será Dios muy servido y las Indias se conservarán y no se despoblarán como se van despoblando”.

91. Sin pertenecer a los miembros de la comisión de Valladolid, Bartolomé de Las Casas intervino en dos ocasiones, la primera dando lectura a su “Relación de denuncias sobre la destrucción de las Indias” y en otra segunda defendiendo el “Memorial de dieciséis remedios”, hasta el punto de lograr imponer sus tesis proindigenistas cuya impronta quedó fijada en una buena parte de las Leyes Nuevas, aunque su postulante no lo estimara suficientemente al denunciar la parquedad y escasa valentía. SEGURA ORTEGA, M., “El derecho de Indias”, en Historia de los Derechos fundamentales. Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, I, op. cit., p. 726.

92. Francisco de Vitoria censuraba acremente la conducta de los conquistadores sobre los indios por transgredir las leyes natural y divina en una serie de lecciones magistrales (Relectio de Indis), escritas en 1538 y publicadas a principios de año de 1539. La reacción del Emperador no fue otra que ordenar al prior del convento de San Esteban de Salamanca que llamara a “los dichos maestros y religiosos que de lo susodicho o de cualquier otra cosa de ello ovieren tratado, así en sermones como en repeticiones o otra cualquier manera pública o secretamente, y recibáis dellos juramento para que declaren en qué tiempos y ante qué personas han tratado y afirmado lo susodicho, así en limpio como en minutas y memoriales en tierra firme del mar océano”. PEREÑA VICENTE, L., El emperador Carlos V en la encrucijada de América: proyecto de la reconversión colonial, Sociedad Estatal para las Conmemoraciones de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, vol. III, Madrid, 2001, pp. 385-386.

93. El padre Las Casas une su descontento a la ausencia de una reforma legal para suprimir la carga a los indios, la liberación y devolución a su tierra de los indígenas que habitan en la península, el establecimiento de la vía pacífica de la amistad en las relaciones mixtas y la “liquidación de la guerra de conquista” PÉREZ-PRENDES MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., Derechos humanos de indígenas y negros. (Análisis de tres leyes), op. cit., pp. 19-20.

94. Recordemos que el propio Emperador en 1534, casi diez años antes de la promulgación de las Leyes Nuevas, había despachado una Real Cédula en la que aprobaba que sus oficiales con ocasión de guerra pudieran capturar indios y “los podáis tener por esclavos y contratarlos como habidos en guerra justa”; quizá como medio de escarmiento y ejemplo frente a cualquier tentación de rebeldía.

95. Casi la mitad de sus cuarenta capítulos se dedican a la reorganización político-administrativa de las Indias, y el resto son cuestiones relativas a la reforma del sistema de las encomiendas con la eliminación de la hereditariedad de las mismas (ley 30), modificación del sistema tributario y disposiciones relativas a las empresas de descubrimiento.

96. En 1564 se establece un sistema abierto de reclamaciones que permite hacer efectivos los derechos previstos por la ley, aunque el indígena mantiene restricciones procesales para demandar directamente a un español que hubiera vulnerado la ley, puesto que requiere la intermediación del virrey para hacer efectivo su recurso. PÉREZ-PRENDES MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., Derechos humanos de indígenas y negros. (Análisis de tres leyes), op. cit., p. 20.

97. Una acción elocuente de esa reacción de hostilidad por parte de las autoridades civiles, eclesiásticas y de los encomenderos en general es la carta remitida por el oidor de México Jerónimo López al Consejo de Indias en 1543, donde advierte con gran temor que: “la tierra no se puede perpetuar sino perderse y quedarse a los indios”. Dada su interés nos atrevemos a reproducir algunos párrafos de la misma: “no se hagan esclavos, aunque se alcen e rebelen, esto es tan recio que Vuestra Majestad les da osadía para que mañana se alcen, pues ven que Vuestra Majestad les relieva de la pena”; y esto resulta peligroso porque se trata de “partes tan remotas e apartadas de la presencia e poder de Vuestra Majestad y en tierra donde hay para cada español mil indios a lo menos” PARKER, G., “La dominación de América”, op. cit., p. 330.

98. A modo de simple ejemplo del incumplimiento de una parte de la Leyes Nuevas, citemos la carta que Pedro La Gasca despacha a los oidores de la ciudad peruana de Arica el 28-IX-1549 porque seguían “echando indios a minas”, en este caso a las canteras de plata de Potosí, y desconocían “cosa tan fuera de términos como es que se lleven indios 170 leguas a echar en minas “. Ibídem, p. 342.

99. Ante tan insoportable ambiente de presión, el Emperador decide suspender todos los proyectos expedicionarios al Nuevo Mundo a la espera que se pronuncie la Junta de expertos convocada en Valladolid sobre los aspectos ético y morales de las empresas de descubrimiento y población. Ibídem, p. 341.

100. Esta comisión consultiva integrada por nueve miembros procedentes de los importantes consejos de la Monarquía, algunos con experiencia en asuntos indianos (Pedro La Gasca, Tello de Sandoval), contó con el auxilio de dos obispos y cuatro teólogos (Domingo de Soto y Melchor Cano entre ellos) que actuaron a lo largo de varias semanas. Estuvo presidida por el hermano mayor del virrey Mendoza y marqués de Mondéjar. Según el parecer de Castilla Urbano, que ofrece un breve relato de dicha Junta, el régimen de funcionamiento transcurrió entre agosto–septiembre de 1550 y abril-mayo de 1551. CASTILLA URBANO, F., “Los derechos humanos y el pensamiento de Francisco de Vitoria”, Revista de Filosofía, vol. 36, n.° 3, 2000, pp. 7-30; del mismo, “Bartolomé de Las Casas y la independencia de la América española”, Revista de Hispanismo Filosófico, n.° 3, 2018, pp. 39-61; igualmente “La superación de la polémica de la conquista: del enfrentamiento Sepúlveda-Las Casas a las propuestas de Acosta”, Revista Inclusiones, II/1, 2015, pp. 29-51. Del mismo autor, “La primera sesión de la controversia de Valladolid”, en El pensamiento de Juan Ginés de Sepulveda. Vida activa, humanismo y guerra en el Renacimiento, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2013, pp. 198-206.

101. GARCÍA PELAYO. M., “Juan Ginés de Sepúlveda y los problemas jurídicos de la conquista de América”, en Obras Completas, III, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2.ª edición revisada, Madrid, 2009, p. 2121.

102. Juan Ginés de Sepúlveda tomaría suya la definición ciceroniana de la ley natural “est igitur lex naturae, quam non opinio, sed innata vis inseruit” y la formulada por Aristóteles, reorientando los preceptos de esta ley natural a aquellos que son comunes a hombres y animales, y también al aspecto racional que preside la vida social de los hombres. Ibídem, p. 2122. Respecto a los contenidos de este derecho natural se debe restringirse a lo que “estiman así los hombres sabios y virtuosos”. Respecto a las objeciones sepulvedanas se acordó un período de seis o siete meses para la emisión de pareceres a los miembros de la junta. Vid. CASTILLA URBANO, F., “De la segunda sesión de la controversia a las “proposiciones temerarias”, en El pensamiento de Juan Ginés de Sepulveda. Vida activa, humanismo y guerra en el Renacimiento, op. cit., pp. 206-212.

103. MÉLIDA GONZÁLEZ-MONTEAGUDO, M., “El padre Las Casas y Valladolid”, en Estudios sobre política indigenista española en América, vol. I, Seminario de Historia de América. Universidad de Valladolid, Valladolid, 1975, especialmente pp. 23-25.

104. GIMÉNEZ FERNÁNDEZ, M., Breve biografía de Fray Bartolomé de Las Casas, Facultad de Filosofía y Letras, Sevilla, 1966, 72 pp. PÉREZ-PRENDES MUÑOZ-ARRACÓ, J. M., “Las Casas y el derecho público en Indias”, Interpretatio. Revista de Historia del Derecho, VII, II, Madrid, 1999, pp. 1063-1076.

105. Interesa anotar que en la edición crítica ofrecida conjuntamente por los profesores Luciano Pereña y José Manuel Pérez-Pendes de su obra De regia seu imperatoria potestate, probaron que el dominico acude “con poca tasa y menos cita” a reproducir al jurista italiano Luca de Penna que comenta los tres últimos libros del Codex Iustinianus que Las Casas ajusta a su proyecto organizativo de las Indias. BELTRÁN DE HEREDIA, V., “Ideas del Maestro Fray Francisco de Vitoria anteriores a las relecciones ‘De Indis’ acerca de la colonización de América según documentos inéditos”, Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, núm, 2, 1931, pp. 21-68. MANZANO MANZANO, J., “Los justos títulos en la dominación castellana en Indias”, Revista de Estudios Políticos, n.° 7-8, 1942, pp. 267-309. BATAILLON, M., Estudios sobre Bartolomé de Las Casas, Madrid 1972. GARCÍA-GALLO, A., “La posición de Francisco de Vitoria ante el problema indiano: Una nueva interpretación”, en Estudios de Historia del Derecho Indiano, op. cit., pp. 403-423. ZAVALA, S., La defensa de los derechos del hombre en América latina (siglos XVI-XVIII), UNAM-UNESCO, 1.ª reimpresión, México, 1982, 1, pp. 20-36. PÉREZ-PRENDES MUÑOZ DE ARRACÓ, J. M., “La doctrina española de los derechos humanos. Primer borrador”, Mar Océana. Revista del Humanismo español e Iberoamericano, vol. I, Zaragoza, 1994, pp. 19-37. PÉREZ LUÑO, A. E., “Los clásicos iusnaturalistas españoles”, en Historia de los Derechos fundamentales, tomo I: Tránsito a la Modernidad. Siglos XVI y XVII, op. cit., pp. 505-569.

106. Para el hispanista John Elliot, en su ensayo que cito, la controversia de Valladolid fue “la manifestación del deber político de la Corona de garantizar la justicia a sus súbditos indígenas del otro lado del Atlántico”; sin duda, un compromiso sin parangón por su constancia y vigor en “la historia de otros imperios coloniales”. ELLIOT, J. H., Imperios del mundo atlántico. España y Gran Bretaña en América (1492-1830), Taurus, Madrid, 2006.

107. PÉREZ-PRENDES MUÑOZ-ARRACÓ, J. M., “Las Casas y el derecho público en Indias”, op. cit., p. 1066.

108. PEREÑA, L., “La Carta de los derechos humanos, según fray Bartolomé de las Casas”, en Estudios sobre fray Bartolomé de las Casas, Publicaciones de la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1974, p. 293.

109. PÉREZ LUÑO, A. E., “Los clásicos iusnaturalistas españoles”, op. cit., pp. 547-548.

110. La libertad es un derecho natural inherente a todo ser humano. Las Casas concreta el significado de esta libertad como un derecho originario, universal, necesario e igual para todos los hombres y además es imprescriptible. Ibídem, pp. 548-549.

111. GARZÓN VALDÉS, E., “La polémica de la justificación ética de la conquista”, Sistema, n.° 90, 1989, pp. 65-76. BRUFAU PRATS, J., La Escuela de Salamanca ante el descubrimiento del Nuevo Mundo, op. cit., pp. 49-57.

112. PEREÑA, L., “La Carta de los derechos humanos, según fray Bartolomé de las Casas”, op. cit., p. 293.

113. Respecto a sus datos biográficos, formación académica y curriculum político remito a LOSADA, A., Juan Ginés de Sepúlveda a través de su “epistolario” y nuevos documentos, Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Instituto de Derecho Internacional “Francisco de Vitoria”, Madrid, 1973, pp. 11-134.También CASTILLA URBANO, F., El pensamiento de Juan Ginés de Sepulveda. Vida activa, humanismo y guerra en el Renacimiento, op. cit., pp. 15-28, del mismo Juan Ginés de Sepúlveda (1490-1573), ediciones del Orto, colección Biblioteca filosófica, Madrid, 2020. REDER GADOW, M., “En torno a Juan Ginés de Sepúlveda”, Baetica. Estudios de Arte, Geografía e Historia, n.° 25, 2003, pp. 607-624.

114. En sendas obras: Democrates Alter de iustis velli causis apud indos y muy especialmente en Democrates, sive de convenientia militaris disciplinae cum cristiana religione, publicada por primera vez en 1535, se definen las líneas directrices de su defensa de la licitud y justicia de la guerra para “sujetar a los indios” y “sacarlos de sus vicios y graves pecados” y sobre todo para buscar la paz. Los preceptos del Decálogo no han sido derogados y son inmutables porque son leyes conformes a la razón y a la doctrina evangélica; de ahí que “las leyes naturales deben contarse entre las divinas…. En consecuencia, determinar la licitud o ilicitud de una guerra desde el punto de vista cristiano, equivale a hacerlo desde el Derecho natural”. GARCÍA PELAYO. M., “Juan Ginés de Sepúlveda y los problemas jurídicos de la conquista de América”, op. cit., p. 2126. CASTILLA URBANO, F., El pensamiento de Juan Ginés de Sepúlveda vida activa, humanismo y la guerra en el Renacimiento, op. cit., pp. 147-179.

115. Democrates Alter, “Que las personas y los bienes de los que hayan sido vencidos en justa guerra pasan a poder de los vencedores”, pp. 352-353. CASTILLA URBANO, F., “El Democrates secundus de Juan Ginés de Sepúlveda. ¿retórica o ideología?”, Pensamiento. Revista de investigación e información filosófica, vol. 66, n.° 247, 2010, pp. 83-107.

116. Los vencedores por razón de la codicia prefieren hacer esclavos antes que sacrificarles. GARCÍA PELAYO. M., “Juan Ginés de Sepúlveda y los problemas jurídicos de la conquista de América”, op. cit., p. 2139.

117. Democrates Alter, op. cit., pp. 356-357.

118. Defensor del repartimiento de indios “por las ciudades o por los campos a españoles honrados justos y prudentes”. VV.AA., “Exposición analítica de la ‘Apología’ de Juan Ginés de Sepúlveda, en pro de su libro ‘Democrates II’, en Juan Ginés de Sepúlveda y su Crónica Indiana”, IV Centenario de su muerte 1573-1973, Seminario Americanista de la Universidad de Valladolid y Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco, Valladolid, 1976, pp. 35-61.

119. El prof. Pérez-Prendes expresa otros matices contradictorios en el pensamiento de Sepúlveda: “¿Cómo hacer compatible la condición de ‘cosa’, es decir, de ‘esclavo’, con la condición de hombre?”. A pesar de llegar a dominar la cosificación del esclavo nunca se pudo borrar en este tiempo su condición de humano y que Ginés de Sepúlveda trata de salvar con la admisión de un doble tipo de organización socio-política, “el imperium ciuile uel regnum” a la hora de residenciar las dos clases diferentes de seres humanos por naturaleza: unos señores y otros siervos. PÉREZ-PRENDES MUÑOZ-ARRACÓ, J. M., “Los criterios indianos de Juan Ginés de Sepúlveda”, Interpretatio. Revista de Historia del Derecho, VII, II, Madrid, 1999, pp. 1081-1082.

120. PARKER, G., “La dominación de América”, op. cit., p. 341.

121. LUCENA, M., “Crisis de la conciencia nacional: Las dudas de Carlos V”, en Francisco de Vitoria y la Escuela de Salamanca. La Ética en la conquista de América, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid, 1984, pp. 163-198.

122. Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, 6,2,2 y ss. Pero como contrapunto se siguen enumerando prohibiciones que afectan a la vida cotidiana de los indios, algunas sencillamente pintorescas como organizar bailes y otros festejos sin autorización del gobernador o montar a caballo o adquirir vino y armas.

123. Tomado de la obra monumental del gran Juan Solórzano Pereira donde estampa su erudición teórica y la experiencia práctica del “arte de gobernar” como expresión argumentativa de su conocimiento de la América del siglo XVII. https://archive.org/details/A052260028/page/n115/mode/2up.

Sociedad Plural y nuevos retos del Derecho

Подняться наверх