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III. EL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO 1. LA NATURALEZA REAL DEL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO

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Si tanteo y retracto son fases de un mismo derecho de adquisición preferente –como establece expresamente la PAPDC en el art. 3111-1.224– es evidente que este derecho debe tener naturaleza real, en tanto que es de esencia que se pueda ejercitar frente a terceros. El art. 3111-3 dispone que “Los derechos de adquisición de origen legal tienen siempre naturaleza real”. Si se trata de un derecho de origen voluntario, para tener naturaleza real debe cumplir una serie de requisitos, enumerados en el apartado segundo de dicho precepto25; ello no quiere decir que el derecho de tanteo y retracto de origen voluntario pueda tener una naturaleza distinta de la real, por la necesaria eficacia frente a terceros que le es inherente26.

La naturaleza real del derecho debería implicar su transmisibilidad e hipotecabilidad. Ello es así si tiene origen voluntario. Conforme prevé el art. 3113-7.1 PAPDC, “el derecho de adquisición preferente es transmisible sin necesidad de contar con el consentimiento del concedente salvo que se haya constituido en consideración a su titular o se disponga lo contrario en el título constitutivo”; no se contempla su hipoteca, que conforme a dicha naturaleza real deberá admitirse con las mismas restricciones que para transmitirlo. Ahora bien, si tiene origen legal, no es transmisible ni embargable “con independencia de la posición jurídica a la que va asociado” (art. 3112-7.1 PAPDC).

El derecho de tanteo y retracto puede ser objeto asimismo de renuncia, tanto si tiene origen legal como voluntario; ahora bien, la PAPDC solamente contempla la renuncia una vez el derecho puede ser ejercitado; la renuncia al tanteo implica la renuncia al retracto27.

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