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c. La regulación de la PAPDC

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El art. 3113-5.a) PAPDC establece que “Salvo que en el título constitutivo se disponga otra cosa, [el derecho de adquisición preferente de constitución voluntaria] solo puede ejercerse respecto de la primera transmisión onerosa”. Se admite, por tanto, que en el título constitutivo se pacte que la preferencia podrá ejercerse en ulteriores transmisiones. Estamos ante un pacto que vincula al tercero, que no lo puede desconocer por su constancia registral, y que se considera que asume al adquirir el bien. A falta de pacto, la preferencia se extingue en caso de transmisión del bien a título oneroso a un tercero, con independencia de si no se puede ejercitar porque la contraprestación no es fungible, o no se quiere ejercitar si es fungible. Si la transmisión tiene lugar a título gratuito o lucrativo, el donatario entre vivos y el sucesor por causa de muerte estarán sujetos a la preferencia por el tiempo que reste hasta llegar al término final fijado por el causante, conforme al inciso final del art. 3113-3.1 PAPDC28.

En cuanto al plazo para el caso que se haya pactado el ejercicio del derecho en segundas o ulteriores transmisiones, el art. 3113-4.1 PAPDC dispone que el derecho de adquisición preferente puede constituirse por un “plazo máximo de diez años a computar desde la primera enajenación si se ha pactado su ejercicio en segundas y ulteriores transmisiones”; por tanto, el plazo de los diez años se empieza contar desde que se produjo la primera transmisión, y es independiente del número de transmisiones que se produzcan. La norma, inspirada en el art. 568-13.1 CCCat, es a mi parecer criticable, en tanto que no sujeta al adquirente al plazo que resta respecto al pactado inicialmente para la primera transmisión, ni acorta dicho plazo a un máximo de diez años, sino que contempla un nuevo plazo, que nada tiene que ver con el plazo en la primera transmisión. De ahí resulta que, por ejemplo, habiéndose pactado un plazo de treinta años para la primera transmisión, y producida ésta pasados veintinueve, la preferencia podría subsistir durante diez años más, si así se hubiese pactado. En definitiva, se admite que propietario y titular de la preferencia pacten un plazo que no será de aplicación a aquél, sino a los posteriores adquirentes del bien.

Los derechos de adquisición

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