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A. En los derechos de adquisición preferente de origen legal

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El art. 3112-1 PAPDC establece: “1. Salvo que la ley disponga otra cosa los derechos de adquisición preferente pueden ejercerse en los casos de compraventa, dación en pago y transmisión forzosa en pública subasta. 2. Cuando, con el fin de eludir el ejercicio del derecho de adquisición preferente, se simula un negocio distinto a los anteriores, el titular del derecho puede ejercerlo de modo simultáneo con la acción de simulación”. En estos dos primeros apartados la PAPDC sigue el régimen general, en tanto que en los tres supuestos citados la contraprestación es fungible. La novedad se encuentra en el apartado tercero del art. 3112-2, que dispone que: “Cuando la transmisión se produce mediante un negocio a título gratuito o a título oneroso en el que no existe precio propiamente dicho, el tanteante debe satisfacer el valor de mercado del bien”. Se trata, sin duda, de una norma que facilita el ejercicio del derecho de tanteo y retracto, pero que sin embargo no deja indemne al propietario. Si se lleva a cabo una permuta, el bien que el propietario recibe en contraprestación puede ser precisamente la razón que le impulsa a llevar a cabo la transmisión. Y si la transmisión se hace a título gratuito, está claro que al transmitente no siempre le será indiferente recibir el valor de mercado del bien, sino que el negocio se realiza por la especial consideración de la persona del adquirente donatario, que es precisamente a él a quien el propietario quiere transmitir el bien. En cualquier caso, podemos afirmar que la norma del art. 3112-2.3 PAPDC fortalece el derecho del titular de la preferencia32.

Los derechos de adquisición

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