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3. ACTOS Y NEGOCIOS QUE FACULTAN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO 3.1. Presentación

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Si el derecho de tanteo y retracto se caracteriza por la facultad de su titular de adquirir el bien si iguala las condiciones de la transmisión, proyectada o realizada, solamente debería poder operar sobre las transmisiones en que, por la naturaleza de la contraprestación del adquirente, dicha contraprestación pudiera ser igualada. En este sentido, era bien clara la redacción del art. 19.b) de la ley 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de servidumbre, superficie y adquisición voluntaria o preferente (LSSDA), cuando establecía que la preferencia podía recaer sobre aquellas “enajenaciones onerosas en las que el titular del derecho pueda realizar o dar la contraprestación a que se haya comprometido el adquirente”30. No cabe duda de que la compraventa es un negocio que permite la igualación de las condiciones pactadas, en tanto que la contraprestación consiste en el bien fungible por excelencia, el dinero; así, el art. 25 LAU refiere el derecho de tanteo y retracto del arrendatario al supuesto de compraventa de la vivienda arrendada.

Otras normas admiten que la preferencia pueda proceder también en otros supuestos. El art. 1521 CCEsp admite la preferencia en caso de dación en pago31. Y el art. 22.2 LAR incluso excede de la idea de subrogación, al conceder la preferencia “en toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa”.

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