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A. Normas legales

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Los diferentes cuerpos legales que regulan el tanteo no son en absoluto concluyentes en exigir el acuerdo de transmisión con un tercero para la operatividad del tanteo. Veamos a continuación tres ejemplos:

1) El art. 1637.I CCEsp regula el derecho de tanteo en el censo enfitéutico, y establece que “[…] el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio”. El precepto es revelador, porque no solamente da a entender que es posible que exista una simple oferta (el precio “que se le ofrezca”), sino la mera intención por parte del propietario de enajenar por un precio determinado (el precio “en que pretenda enajenar su dominio”)36.

2) El art. 22.2.I LAR establece: “[…] el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar y le indicará los elementos esenciales del contrato y, a falta de precio, una estimación del que se considere justo […]”. La referencia al “propósito de enajenar”, y a la “falta de precio” son indicios claros de que el precepto no contempla necesariamente un acuerdo con un tercero, sino una simple intención de enajenar por parte del propietario bajo unas ciertas condiciones.

3) El art. 25.2 LAU habla de notificar “la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión”. El precepto alude, por tanto, a la “decisión de vender”, y en ningún caso hace referencia, en esta fase preadquisitiva, a la existencia de un tercero37. Es cierto que el mismo precepto establece que el propietario debe notificar las “condiciones esenciales de la transmisión”, pero tal expresión no solamente puede entenderse como la transmisión proyectada con un tercero, sino también como aquellas condiciones por las cuales el propietario desea llevar a cabo la transmisión38.

En el otro lado, es el CCCat la norma en la que más claramente se exige para el tanteo el acuerdo de transmisión con un tercero. El art. 568-1.1.b) CCCat define el tanteo como el derecho de adquisición que faculta a su titular “para adquirir a título oneroso un bien en las mismas condiciones pactadas con otro adquirente”39; y el art. 568-15.1 habla de la falta de notificación del “acuerdo de transmisión”. La transmisión no se ha realizado (el art. 568-14.2 CCCat alude a la “transmisión proyectada”), pero existe el acuerdo para transmitir, en el que lógicamente se debe haber estipulado el precio y las demás condiciones esenciales de la transmisión (proyectada)40.

Los derechos de adquisición

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