Читать книгу Los derechos de adquisición - Paloma de Barrón Arniches - Страница 21
4.2. Derecho civil de Cataluña
ОглавлениеLa regulación de Navarra influyó poderosamente en la ley catalana 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, ley en la que por primera vez se llevó a cabo una regulación relativamente completa de los derechos de adquisición, en este caso de los de origen voluntario. El art. 19 contemplaba, junto al derecho de opción, “el derecho de tanteo, que otorga al titular la facultad de adquisición preferente, en las enajenaciones onerosas en las que el titular del derecho pueda realizar o dar la contraprestación a que se haya comprometido el adquirente. El derecho de tanteo supone el derecho de retracto cuando ya ha tenido lugar la transmisión”. Y el art. 34, que llevaba por título “conversión del tanteo en retracto”, establecía que “El derecho de tanteo implica el de retracto si falta la notificación fehaciente del acuerdo transmisivo o si la transmisión se ha realizado en condiciones distintas a las que constaban en la notificación”. Dicha ley, que fue derogada tras la aprobación del libro V del Código civil de Cataluña por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, constituye la que posiblemente ha sido la mejor y más completa regulación que de los derechos de adquisición de origen voluntario se ha hecho por el momento en el derecho civil español.
El CCCat, en el art. 568-1, precepto que define los derechos de adquisición voluntaria, distingue el tanteo y el retracto en función de si se ha llevado a cabo o no la transmisión de la propiedad: el tanteo “faculta a su titular para adquirir a título oneroso un bien en las mismas condiciones pactadas con otro adquirente”, mientras que el retracto “faculta a su titular para subrogarse en el lugar del adquirente con las mismas condiciones convenidas en un negocio jurídico oneroso una vez ha tenido lugar la transmisión”22. En la línea de sus precedentes, el art. 568-15.1 CCCat establece que “El derecho real de tanteo implica el de retracto si falta la notificación fehaciente de los elementos esenciales del acuerdo de transmisión o si la transmisión se ha hecho en condiciones diferentes de las que constaban en la notificación o antes de vencer el plazo para ejercer el tanteo”.