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3.1. Las leyes de arrendamientos urbanos

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La ley de 31 de diciembre de 1946 sobre arrendamientos urbanos establecía, en su base VI, los derechos de tanteo y retracto del inquilino y del arrendatario de local de negocio. El derecho de tanteo se podía ejercitar en el plazo de 30 días desde la notificación al inquilino de “la decisión de vender o ceder solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el precio ofrecido y las condiciones de la transmisión”. El retracto podía utilizarse, una vez verificada la transmisión, en los tres casos siguientes: “1) Si no se le hubiere hecho la notificación exigida en el artículo anterior. 2) Si resultare inferior a precio efectivo de la transmisión al señalado en dicha notificación o distintas las condiciones esenciales de ésta. 3) Si no hubiere utilizado el tanteo”. Por tanto, al igual que sucedía respecto al censo enfitéutico (art. 1638 CCEsp), el retracto procedía no solamente en el caso en que el propietario hubiese incumplido su obligación de notificación, sino también cuando el tanteante no hubiese ejercitado oportunamente el tanteo, si bien en este último caso se reducía el plazo para el ejercicio del retracto18.

La ley de arrendamientos urbanos de 1964 introdujo una importante novedad respecto a la de 1946, al no conceder el derecho de retracto si el titular de la preferencia no había ejercitado oportunamente el tanteo, de manera que el retracto solamente procedía en caso de incumplimiento de la obligación de notificación por parte del propietario. Y esta es la línea que se impondrá en las sucesivas leyes posteriores al respecto19.

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