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2.2. El proyecto de 1836

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En el proyecto de 1836 se delimita, por primera vez de una manera relativamente clara, la distinción entre el tanteo y el retracto. En un primer momento podría pensarse que se asimilan ambos conceptos; el título del capítulo correspondiente es “De los retractos”, y el art. 1152 establece que “Se entiende por retracto o tanteo el derecho concedido por la ley a ciertas personas para redimir o comprar nuevamente la cosa que había sido vendida a otro, pagando el mismo precio en que se vendió al primero”. Afirma Coca Payeras que de dicho precepto “no cabe extraer la apresurada consecuencia de que son ‘lo mismo’ ”, sino que generan “en cabeza de su titular un idéntico efecto”10. Ello lo corrobora el artículo siguiente, el art. 1153, cuando dice que “También podrá usar el retrayente el derecho de tanteo al tiempo de celebrarse la venta con otro, ofreciendo el mismo precio que éste”. El profesor Coca Payeras contrapone este precepto al art. 1175, conforme al cual “Una vez conseguido el retracto legítimamente, debe el comprador entregar al retrayente la cosa vendida con los frutos pendientes y los que haya recogido dentro de los nueve días siguientes a la venta”; el precepto indica que el comprador ya ha entrado en posesión de la cosa, y por tanto se ha producido la transmisión de la propiedad11. También es indicativo a este respecto el art. 1156, que regula el “retracto de comunión o entre copropietarios”, y que exige como uno de sus requisitos para ejercerlo que el retrayente “entregue realmente al primer comprador cuanto éste hubiere satisfecho por dicha adquisición”; queda evidenciado, por tanto, que no solamente se ha “ofrecido” el precio como en el tanteo (art. 1153), sino que el precio ya se ha satisfecho.

En definitiva, a pesar de las muchas imprecisiones de la regulación del tanteo y del retracto en el Proyecto de 1836 –por ejemplo, el art. 1166 establece, tanto para el tanteo como para el retracto, el día de celebración de la venta como dies a quo: “El derecho de retraer o tantear dura tan sólo nueve días contados desde la celebración de la venta”–, existe una base para afirmar que tanteo y retracto operan, respectivamente, antes y después de haberse producido la transmisión.

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