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I. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES

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El artículo 145 TRLC abre la subsección en la que se recogen las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados.

El derogado artículo 55, apartado 4, LC excepcionaba de la regla general de suspensión de actuaciones y procedimientos de ejecución que era efecto de la declaración de concurso del deudor a los "acreedores con garantía real". La generalidad de los términos en que se encontraba redactado aquel precepto provocó dudas interpretativas, mayoritariamente resueltas a favor de la continuación de los procedimientos de ejecución de garantías reales que recayesen sobre bienes no necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor. Para ello debía integrarse la lectura del artículo 55, apartado 4, LC con el régimen de ejecución de garantías reales que se contenía en los artículos 56 y 57 LC; del juego de estos preceptos se concluía que los procedimientos que recayesen sobre bienes no necesarios no sufrían interferencia alguna en su tramitación a pesar de la declaración de concurso del deudor hipotecante. Pero si el procedimiento de ejecución de la garantía real recaía sobre un bien o un derecho necesario, el artículo 56 LC prohibía iniciar o, en su caso, continuar con la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se aprobase un convenio cuyo contenido no afectase al ejercicio de este derecho o trascurriese un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.

El régimen que se contiene en los artículos 145 a 149 TRLSC viene a esclarecer algunas de las incógnitas que provocaba la ausencia de una referencia legal explícita a las ejecuciones de garantías reales que recayesen sobre bienes "no necesarios", únicamente matizada con la genérica alusión a los "acreedores con garantía real" del artículo 55, apartado 4, LC. El Texto Refundido distingue el régimen de las ejecuciones de garantías reales por razón de la calificación que merezcan los bienes sobre los que recaen –al incluir por vez primera un precepto dedicado a las ejecuciones de garantías reales sobre bienes no necesarios– y clarifica las pautas que han de observarse unas vez que se haya obtenido la resolución del juez del concurso en la que se declare que los bienes o derechos objeto de ejecución son o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.

Ha de partirse del efecto suspensivo general que la declaración de concurso provoca sobre las ejecuciones de garantías reales ya iniciadas a esa fecha sobre bienes o derechos de la masa activa, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta –cfr. artículo 145, apartado 2, TRLC–. A esta suspensión se refería, en términos análogos, el artículo 56, apartado 2, LC.

Al tenor del artículo 568, apartado, 2 LEC, el órgano judicial competente para acordar la suspensión temporal del procedimiento de ejecución de la garantía real será el que esté conociendo del proceso de ejecución, que así lo acordará en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso. Asimismo, este precepto remite a la normativa concursal la regulación del inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados. Con anterioridad a la reforma de la LEC operada por la Ley 13/2009 –que dio nueva redacción al artículo 568, apartados 2 y 3, LEC– y a la reforma de la Ley Concursal operada por Ley 38/2011, de 10 de octubre –que modificó la redacción de los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal–, existía una posición jurisprudencial casi unánime que interpretaba el artículo 56 LC en el sentido de entender que sólo procedía la suspensión de las ejecuciones hipotecarias incoadas antes de que se hubiera dictado auto de declaración de concurso en los casos en que el juez del concurso hubiere calificado el bien objeto de ejecución como necesario para la continuación de la actividad del deudor. Como señalaba el AAP de Las Palmas de 28 de octubre de 2011 (JUR 2012, 88468), tras la modificaciones legislativas indicadas, lo procedente era decretar la inmediata y automática suspensión desde la verificación de la declaración del concurso en el proceso de ejecución de garantías reales, sin necesidad de que constase declaración alguna del juez del concurso de que los bienes o derechos objeto de ejecución estuviesen afectos o fuesen necesarios para la actividad empresarial o profesional. La suspensión únicamente podría alzarse por el Juzgado de Primera Instancia por las causas legalmente previstas, entre ellas, la declaración del juez del concurso de que el bien no estaba afecto ni era necesario para la actividad del concursado –v. artículo 56, apartado 2 LC–.

Como se ha avanzado, después de ordenar la suspensión de todas las actuaciones ejecutivas en tramitación a la fecha de declaración de concurso, el Texto Refundido confiere un tratamiento diverso a los procedimientos de ejecución de garantías reales en atención al carácter necesario o no necesario de los bienes o derechos sobre los que recaen. En todo caso, la competencia para resolver sobre la declaración del carácter necesario o no necesario de un bien o derecho integrado en la masa activa se mantiene en manos del juez del concurso –cfr. artículo 52, n.º 3, y 147.1 TRLC–, como ya hacía el artículo 56, apartado 5, LC. En este punto, nos remitimos al comentario del artículo 147 TRLC sobre la declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.

La iniciación y la continuación del procedimiento de ejecución de la garantía real, una vez declarado el concurso del deudor principal, queda sujeta a distinto régimen, en atención al carácter necesario o no necesario del bien o derecho sobre el que recae la garantía. En efecto, conviene incidir en que la regulación legal se diversifica no sólo para los procedimientos de ejecución ya iniciados a la fecha de declaración de concurso, sino también para los que pretendan incoarse a partir de ese instante, ya que el artículo 145, apartado 1, TRLC prohíbe a los titulares de derechos reales de garantía que recaigan sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad del concursado que inicien aquellos procedimientos, en caso de que tengan por objeto tales bienes o derechos.

Sí es importante tener en cuenta que la contravención del régimen legal, tanto en lo referente a la iniciación como a la continuación de procedimientos de ejecución o realización forzosa de garantías reales, podrá provocar problemas registrales que impidan la inscripción de la adjudicación a favor del adquirente. Las STS n.º 454/2013, de 28 de junio (RJ 2013, 5525), y 674/2013, de 13 de noviembre (RJ 2013, 7868), en dos supuestos en los que el control del registrador versaba sobre un auto de adjudicación de una ejecución hipotecaria que obviaba los efectos que la previa declaración de concurso y la anotación de la afección del bien hipotecado a la actividad productiva del deudor, reproducían las siguientes consideraciones:

"Al registrador le corresponde la función calificadora, que aparece regulada en el párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, al decir que 'los registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escritura públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del registro'; y versando la función calificadora sobre un documento expedido por la autoridad judicial, se indica, en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que 'la calificación por los registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del registro'.

[...]

La función de la anotación en el registro de la propiedad de la afección del bien hipotecado a la actividad productiva de la empresa tenía por finalidad garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Concursal y precisamente por ello no ha de apreciarse extralimitación en la actuación del registrador que tuvo en cuenta los obstáculos nacidos del propio contenido del registro que impedían llevar a cabo lo interesado por el juzgado que seguía la ejecución (artículo 100 del Reglamento Hipotecario)".

Sin embargo, como señala la RDGRN n.º 7632, de 4 de mayo de 2012 (RJ 2012, 7855), el documento judicial de adjudicación podrá presentarse una vez inscrita la declaración del concurso y no por ello no procederá suspender la inscripción por la falta de acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor:

"...como ha declarado este Centro Directivo (Resoluciones de 26 enero [JUR 2012, 92942] y 16 febrero 2012 [JUR 2012, 96950]), la declaración del concurso, así como su inscripción o anotación, no constituye, propiamente, una carga específica sobre una finca o derecho, que haya de ordenarse registralmente con otras cargas o actos relativos al dominio de aquéllos conforme al principio de prioridad consagrado por el artículo 17 de la Ley Hipotecaria, sino que hace pública la situación subjetiva en que se coloca al concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite con posterioridad a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita".

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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