Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 558
II. CUESTIONES PROCEDIMENTALES RELACIONADAS CON LA DECLARACIÓN DEL CARÁCTER NECESARIO O NO NECESARIO DE BIENES O DERECHOS DE LA MASA ACTIVA
ОглавлениеEl Texto Refundido exige, para que se produzca este pronunciamiento del juez del concurso, que el titular de la garantía formule una solicitud, que se resolverá previa audiencia de la administración concursal. La Ley Concursal no especificaba el cauce procedimental que debía seguirse para que el juez del concurso calificase un determinado bien o derecho como no necesario, lo que en la práctica judicial fue mayoritariamente resuelto mediante la remisión al trámite de las autorizaciones judiciales del derogado artículo 188.
En el artículo 147, apartado 1, TRLC únicamente se prevé que será el titular del derecho real de garantía el que habrá de formular la solicitud y no atribuye la misma legitimación para instarla a la administración concursal y al concursado. Probablemente ello obedezca al diseño, técnicamente correcto, por el que se opta sin ambages en el Texto Refundido en relación a los efectos de la declaración de concurso sobre los procedimientos ejecutivos: declarado el concurso, se despliega el efecto suspensivo general sobre las actuaciones ejecutivas en tramitación. El inicio o reanudación de estos procedimientos se supedita –hasta que acaezca alguno de los hitos previstos en el artículo 148, apartado 1, TRLC– a la calificación del bien o derecho sobre el que recae el procedimiento como no necesario para la continuidad de la actividad del concursado.
En cualquier caso, la dicción del artículo 147, apartado 1, TRLC deja fuera del ámbito de cobertura de la norma supuestos que no son infrecuentes, en los que es la propia concursada quien interesa del juez del concurso un pronunciamiento judicial acerca del carácter necesario del bien o derecho sobre el que recae el procedimiento de ejecución; estas solicitudes se formulan con el fin de suspender su tramitación ante el órgano jurisdiccional que está conociendo del procedimiento, si aquél no actúa de conformidad con el artículo 145 TRLC –es decir, no procede a inadmitir la demanda o suspender el procedimiento de ejecución una vez que tiene constancia de la declaración de concurso–. Es cierto que estas actuaciones ejecutivas seguidas al margen del concurso, sin observar las prescripciones legales, estarán viciadas de nulidad de pleno derecho; pero ya se ha indicado que esta nulidad debe ser declarada por el órgano judicial o administrativo ante el que se tramitan los procedimientos, lo que obliga a la administración concursal y al concursado a combatir las resoluciones que se dicten en su seno ante la autoridad que esté conociendo de las actuaciones. Una solución eficaz puede venir de la mano de la obtención de un pronunciamiento expreso del juez del concurso acerca del carácter necesario del bien o derecho objeto de ejecución; aportado al procedimiento en trámite, impedirá que continúe adelante su tramitación.
A pesar de este silencio del refundidor, no debe existir ningún obstáculo para que el concursado o la administración concursal se dirijan al juez del concurso en los términos indicados. Téngase en cuenta que la administración concursal puede interesar en cualquier momento el auxilio del juez del concurso para la conservación de la masa activa –cfr. artículo 204 TRLC–. Esta legitimación de la administración concursal ha sido reconocida en el AAP de Madrid de 6 de mayo de 2013, (JUR 2015, 2202).
También es importante destacar la previsión contenida en el artículo 147, apartado 1, in fine, TRLC que admite el pronunciamiento sobre el carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa en cualquiera de las fases del concurso. Con todo, no se acaba de ver cuál pudiera ser la utilidad de la obtención de un pronunciamiento de estas características una vez que se ha aperturado la fase de liquidación concursal, ya que uno de los principales efectos que produce la apertura de esta fase del concurso es la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía sobre bienes o derechos de la masa activa para aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso –artículo 149, apartado 1, TRLC–. Por tanto, a partir de este momento temporal, será irrelevante el pronunciamiento que pudiera obtenerse sobre el carácter no necesario de determinados bienes o derechos de la masa activa, ya que ello no permitirá al titular del derecho real de garantía iniciar el procedimiento de ejecución, sino que habrá de pasar por la satisfacción de su derecho de crédito en el seno de la ejecución universal.
De este modo, puede decirse que carece de relevancia práctica el pronunciamiento del juez del concurso sobre la necesidad de un determinado bien o derecho de la masa, una vez que se ha acordado la apertura de la fase de liquidación.
Merece una valoración positiva la inclusión de un apartado 3 en el artículo 147 TRLC, a cuyo tenor "la previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias". Por tanto, podrá reiterarse la solicitud que se hubiese dirigido al juez del concurso si, en un momento ulterior de la tramitación del procedimiento concursal, se alterasen los factores que condujeron al dictado de una resolución en la que se atribuía a un bien o derecho integrado en la masa activa ese concreto carácter. En particular, esta posibilidad será especialmente útil para los acreedores hipotecarios que pretendiesen iniciar o reanudar las actuaciones ejecutivas suspendidas, pues en el devenir del concurso pueden acaecer hechos o circunstancias que hagan decaer la importancia del bien para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor –por ejemplo, el cese de actividad de la concursada–.
Artículo 148. Fin de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes.
1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:
1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.
2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.
2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.
3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso.
Por Nuria Fachal Noguer,
Magistrada del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de A Coruña
SUMARIO.–I. INICIO O CONTINUACIÓN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES O DERECHOS NECESARIOS. 1. Límite máximo de un año a partir de la declaración de concurso, si en ese lapso temporal no hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal. 2. Eficacia del convenio, siempre que éste no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada. II. INICIO O CONTINUACIÓN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES O DERECHOS NO NECESARIOS.