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II. SIGNIFICACIÓN DE LA EXPRESIÓN "TITULARES DE DERECHOS REALES DE GARANTÍA, SEAN O NO ACREEDORES CONCURSALES"

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La introducción de esta expresión en varios de los preceptos en los que se contienen las especialidades para los procedimientos de ejecución de las garantías reales –v. gr. artículos 145, 146 y 148 TRLC– constituye una importante novedad aclaratoria que concede un distinto tratamiento al régimen de estas ejecuciones en aquellos casos en que el concursado ostente la condición de hipotecante no deudor o de tercer poseedor. Sin perjuicio del análisis de esta cuestión, que se remite al comentario del artículo 151 TRLC, conviene adelantar que el Texto Refundido aclara con la mención a los titulares de derechos reales de garantía, "sean o no acreedores concursales", que las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales se aplicarán sin variaciones al concurso del deudor hipotecante y del hipotecante no deudor. Sin embargo, no ocurrirá lo mismo cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor, ya que en este supuesto se incluye una previsión específica en el artículo 151 TRLC, por la que se dispone que la declaración de concurso no tendrá incidencia alguna sobre la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de aquella condición.

Artículo 146. Inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre bienes o derechos no necesarios.

Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla.

Por Nuria Fachal Noguer,

Magistrada del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de A Coruña

SUMARIO.–I. INICIO O CONTINUACIÓN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES O DERECHOS NO NECESARIOS. II. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES Y DERECHOS NO NECESARIOS.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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