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II. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES Y DERECHOS NO NECESARIOS

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En la Ley Concursal no encontrábamos una previsión expresa relativa a la competencia para conocer de los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. A pesar de que el artículo 57 LC llevaba por rúbrica "[i]nicio o reanudación de ejecuciones de garantías reales", se refería en realidad al ejercicio de acciones que tuviesen por objeto bienes necesarios, ya que se remitía a las acciones que se iniciasen o se reanudasen conforme al artículo 56 LC –dedicado a las especialidades de las ejecuciones sobre bienes necesarios–; por tanto, bajo este régimen legal únicamente quedaba clara la competencia a favor del juez del concurso para conocer de los procedimientos de ejecución de bienes necesarios, al ser éstos lo que quedaban suspendidos o paralizados por la declaración de concurso –V. artículo 56 LC–.

Si la garantía estaba constituida sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, no se aclaraba cuál era el órgano competente para tramitar las actuaciones ejecutivas.

En relación a esta cuestión, se mantuvieron pareceres doctrinales y jurisprudenciales discrepantes. El AAP de Madrid de 23 de abril de 2015, Sección 18.ª (JUR 2015, 132330), atribuyó al juez del concurso la competencia para decidir sobre la afección de los bienes, de la que dependería la competencia para conocer del procedimiento de ejecución hipotecaria:

"... ha de partirse de la consideración de que es al Juez de lo Mercantil a quien corresponde calificar o decidir sobre tal afección de los bienes a la actividad de la empresa como expresamente dispone la vigente Ley Concursal, sin perjuicio de que la competencia para conocer de las ejecuciones sobre bienes no afectos corresponda a los Juzgados de Primera Instancia; pero partiéndose precisamente de ello, es decir de que es al tribunal mercantil a quien corresponde decidir sobre la afección o no afección de los bienes en cuestión como expresamente dispone el art. 56.5 de la citada Ley. Ante ello si es ese tribunal el competente para decidir el carácter de los bienes que integran la masa del concurso como afectos o no a la actividad profesional de la empresa, no es admisible que la entidad ejecutante acuda al Juez de Primera Instancia pidiendo la ejecución separada sin mencionar en su demanda la situación concursal de la demandada, que consta en la certificación registral adjuntada, sin aportar declaración judicial alguna sobre esa afección por el tribunal a quien primera y naturalmente corresponde hacer esa valoración en el proceso correspondiente".

Asimismo, quienes defendían que el juez del concurso era competente para conocer de las ejecuciones con garantía real sobre bienes no afectos invocaban como argumentos más relevantes a favor de esta tesis: i) la ausencia de toda distinción en el artículo 57 LC en atención al carácter de los bienes sobre los que recaía el procedimiento, aunque se aludiese al ejercicio de acciones que se iniciasen o reanudasen "conforme a lo previsto en el artículo anterior"; ii) aunque el artículo 56 LC gravitase en torno a las garantías sobre bienes necesarios, el hecho de que el artículo 57 LC no hubiese sido más explícito no podía ocultar que se trataba de una ejecución de contenido patrimonial que incidía en la masa activa, por lo que resultaba justificada la competencia del juez del concurso; iii) esta interpretación era la más coherente en fase de liquidación y también la más acorde al artículo 57.3 LC, cuyo contenido regía para los bienes afectos y no afectos (Vid. ROJO y BELTRÁN, 2013).

Con todo, algunas resoluciones judiciales se esforzaron por ofrecer una interpretación sistemática y coordinada de los artículos 56 y 57 LC. De esta tendencia constituye un ejemplo el AAP de Granada de 24 de junio de 2011 (JUR 2011, 32166):

"...el que el art. 57 otorgue al Juez del concurso la competencia sobre el inicio o la reanudación de estas ejecuciones de garantías reales que, por recaer sobre bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, quedaron paralizadas temporalmente por la declaración de concurso, sólo toma sentido porque el artículo anterior reconoce el derecho de ejecución separada o al margen del concurso de las garantías reales sobre bienes no afectos, pues de otro modo, y así lo señala la Doctrina de los autores de los Tribunales, si procediera, en todo caso, la acumulación al concurso, resultaría inútil esa mención expresa del art. 57.1 L.C. respecto al inicio o reanudación de las ejecuciones suspendidas".

El inciso final del artículo 146 TRLC acoge el criterio de la Sala Primera acerca de la competencia para conocer de los procedimientos de ejecución de garantías reales sobre esta clase de bienes. Ante la falta de previsión expresa en la Ley Concursal, el ATS de 14 de septiembre de 2016 (JUR 2016, 200767)–, resolvió las dudas interpretativas surgidas en torno a la determinación del órgano judicial competente para conocer de los procedimientos de ejecución hipotecaria sobre bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor: a partir de la interpretación conjunta de los artículos 56 y 57 LC, el Tribunal Supremo consideró que si la garantía real recaía sobre bienes "no afectos" a la actividad profesional o empresarial del deudor, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones habría de corresponder al órgano judicial o extrajudicial que las hubiera iniciado.

Artículo 147. Declaración del carácter necesario o no necesario de bienes o derechos de la masa activa.

1. La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso, a solicitud del titular del derecho real, previa audiencia de la administración concursal, cualquiera que sea la fase en que se encuentre el concurso de acreedores.

2. Las acciones o participaciones de sociedades cuyo objeto real exclusivo fuera la tenencia de un activo y del pasivo necesario para su financiación no se considerarán necesarias para la continuación de la actividad, salvo que la ejecución de la garantía constituida sobre las mismas fuera causa de modificación o de resolución de las relaciones contractuales que permitan al concursado mantener la explotación de ese activo.

3. La previa declaración del carácter necesario de un bien o derecho no impedirá que se presente por el titular del derecho real una solicitud posterior para que se declare el carácter no necesario de ese mismo bien o derecho cuando hayan cambiado las circunstancias.

Por Nuria Fachal Noguer,

Magistrada del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de A Coruña

SUMARIO.–I. LOS BIENES O DERECHOS NECESARIOS PARA LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O PROFESIONAL DEL DEUDOR. 1. Concepto. 2. Competencia para pronunciarse sobre el carácter necesario o no necesario de bienes y derechos de la masa activa. II. CUESTIONES PROCEDIMENTALES RELACIONADAS CON LA DECLARACIÓN DEL CARÁCTER NECESARIO O NO NECESARIO DE BIENES O DERECHOS DE LA MASA ACTIVA.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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