Читать книгу Comentario al texto refundido de la Ley Concursal - Pedro Prendes Carril - Страница 568
I. LA DISOCIACIÓN DE RESPONSABILIDAD PERSONAL Y REAL EN EL HIPOTECANTE NO DEUDOR Y EL TERCER POSEEDOR
ОглавлениеAl examinar los sujetos de las relaciones jurídicas derivadas de la hipoteca, DÍEZ-PICAZO se refiere a la "hipoteca del no deudor" como supuesto de responsabilidad sin deuda, derivada de la posibilidad –admitida por nuestro ordenamiento jurídico– de constituir un derecho real de garantía para asegurar una obligación contraída por un sujeto distinto del hipotecante. Para el autor, la situación del hipotecante no deudor es clara, en tanto que "sujeta bienes propios como garantía de una deuda que es de otro y queda, por tanto, sujeto al gravamen y en principio nada más. No es deudor, ni pasa a serlo por el hecho de hipotecar un bien suyo en garantía de una deuda ajena" (DÍEZ-PICAZO, L., Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, 2012).
Al referirnos a la figura del tercer poseedor, estamos haciendo alusión al adquirente a título oneroso o gratuito de la finca gravada con el derecho real de hipoteca, dado que el bien hipotecado pasa al adquirente con el gravamen de naturaleza real; a esta figura se refiere el AAP de Barcelona 66/2009, de 18 de marzo (JUR 2009, 411432), al que identifica "con el tercer adquirente de la finca hipotecada o de una titularidad asimilada (comprensiva de la nuda propiedad, usufructo, dominio útil o directo) y que es tercero en el contrato de hipoteca (no lo sería por ello el hipotecante no deudor)".
En ambos casos se aprecia la disociación de deuda y responsabilidad, por lo que la principal diferencia entre hipotecante no deudor y tercer poseedor nos remite al momento de adquisición de la titularidad del bien o derecho sobre el que se constituyó la garantía real: el hipotecante no deudor era dueño de la cosa hipotecada al tiempo de la constitución del gravamen, mientras que el tercer poseedor no intervino en el acto de constitución de la hipoteca, sino que adquirió el bien gravado con el derecho real de hipoteca. Ahora bien, ni el hipotecante no deudor ni el tercer poseedor se convierten en deudores ni responden de la deuda garantizada con todo su patrimonio, por lo que no son considerados "auténticos deudores". Para DÍEZ-PICAZO (Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, 2012) es imprecisa la denominación de "fiador hipotecario" para referirse al hipotecante no deudor, ya que no responde a su verdadero régimen jurídico: el fiador es deudor que sí responde de la deuda que garantiza con su patrimonio, lo que no se da en el hipotecante en garantía de deuda ajena. Tampoco sucede en el caso del tercer poseedor y entiende que el hecho de que tenga que hacer el pago no implica que sea deudor.
A la noción de "tercer poseedor" se refiere la STS n.º 1332/2007, de 13 de diciembre (RJ 2007, 8927):
"En el ámbito hipotecario se considera 'tercer poseedor' al adquirente de bienes hipotecados, el cual es ajeno a la relación obligatoria asegurada con hipoteca y no asume la deuda garantizada como propia. Lo que sucede es que el crédito hipotecario es fuente de una responsabilidad personal e ilimitada para el deudor, que responde de su satisfacción con todos sus bienes presentes y futuros (artículos 105 de la L.H. y 1911 del Código Civil), pero al mismo tiempo genera una responsabilidad real o hipotecaria que se hace efectiva sobre el bien hipotecado. Por ello, si el bien se transmite tras la constitución de la hipoteca, ambas responsabilidades se disocian de modo que la responsabilidad real afecta al adquirente del bien dado el carácter oponible 'erga omnes' del derecho real cualquiera que sea su titular".
La RDGRN de 20 de septiembre de 2019 (RJ 2019, 4541), sobre la base de la disociación de deuda y responsabilidad, configura al "hipotecante no deudor" como un tercero ajeno al deudor, que no resulta obligado al pago de la deuda. Por ello no puede ser identificado con un garante análogo al fiador, pues el hipotecante no deudor sólo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, sin que esta circunstancia no lo convierta en deudor. A pesar de ello, el Centro Directivo aprecia algunas similitudes entre ambas figuras:
"...dado que ambos son garantes de una deuda ajena, el fiador con toda su responsabilidad patrimonial universal, y el hipotecante no deudor con la afección del bien hipotecado. Tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca en garantía de deuda ajena, la extinción de la obligación principal produce la extinción de la respectiva garantía accesoria. Sin embargo, otro tipo de vicisitudes que pueden concurrir en el deudor no tienen necesariamente que excluir la posibilidad de que el acreedor se dirija frente a los garantes. Así, en el ámbito de situaciones concursales, si bien refiriéndose a un caso de prenda en garantía de deuda ajena, pero con conclusiones extensibles al caso del hipotecante no deudor, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3698) afirmó, en un caso de concurso del deudor favorecido por la garantía, que: Una cuestión es que las obligaciones no se puedan exigir al concursado, obligado principal, y otra distinta es que, vencidos los intereses del préstamo, de conformidad con el art. 59 LC, tratándose de una garantía real, puedan ser satisfechas por el fiador real, tercero pignorante, hasta el límite de la garantía constituida".