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I. INICIO O CONTINUACIÓN DE EJECUCIONES DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES O DERECHOS NECESARIOS

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Bajo la rúbrica "[f]in de la prohibición de inicio o continuación de ejecuciones de garantías reales sobre cualquier clase de bienes", el artículo 148 TRLC viene a incorporar el régimen para la ejecución de las garantías reales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, aunque no bajo la fórmula de "paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas" –cfr. artículo 56 LC–, sino que el Texto Refundido ha preferido fijar los hitos o momentos temporales que habilitarán al titular de la garantía real para:

• Iniciar los procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos de la masa activa.

• Continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida.

El artículo 148 TRLC no se refiere explícitamente a los bienes o derechos necesarios, pero su lectura conjunta y coherente con el artículo 146 TRLC conduce a la conclusión de que los límites al inicio o continuación de las ejecuciones de garantías reales que se establecen en el artículo 148 TRLC proyectan su aplicación sobre aquéllas que recaigan sobre bienes o derechos necesarios. Así, debe tenerse presente que, una vez recabada la resolución del juez del concurso sobre el carácter no necesario de los bienes o derechos objeto de ejecución o realización forzosa, el régimen aplicable será el previsto en el artículo 146 TRLC.

En todo caso, las pautas que marca este precepto han de ponerse en conexión con la prohibición general de inicio de procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos, una vez declarado el concurso, y con el efecto suspensivo general que desde ese instante se proyecta sobre las actuaciones de ejecución ya iniciadas. A partir de ahí, el régimen legal se bifurca, en función de la naturaleza de los bienes o derechos objeto del procedimiento de ejecución.

De las reglas que fija el artículo 148 TRLC pueden extraerse varias especialidades, aplicables en caso de inicio de los procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre bienes o derechos necesarios; e, igualmente, serán de aplicación si tiene lugar la continuación de los procedimientos sobre estos activos, cuya tramitación hubiera sido suspendida por la declaración de concurso. En este caso, la prohibición de inicio o continuación se prolongará hasta la fecha de aprobación del convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya producido la apertura de la fase de liquidación. Veamos a continuación las especialidades de este régimen legal.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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