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II. ACUMULACIÓN AL CONCURSO DE EJECUCIONES SUSPENDIDAS

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El artículo 149, apartado 2, TRLC incorpora el inciso final del artículo 57, apartado 3, LC y así las ejecuciones suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso habrán de acumularse al concurso de acreedores como pieza separada. Nótese que esta acumulación es consecuencia de la apertura de la liquidación concursal y, a diferencia de lo que le ocurre a los acreedores que no hubieran ejercitado las acciones antes de la declaración de concurso, quienes sí lo hicieron conservarán el derecho de ejecución separada, aunque dentro de la liquidación concursal y ante el juez del concurso. Este procedimiento tendrá una tramitación paralela al propio concurso, por lo que no cabe hablar de ejecución acumulada al concurso –cfr. AAP de Barcelona de 13 de diciembre de 2011 (AC 2012, 229)–.

La acumulación al concurso que se ordena en aquel precepto comprende a los procedimientos de ejecución sobre bienes necesarios que se hallaran en tramitación a la fecha de declaración de concurso, suspendidos ex artículo 145, apartado 2, TRLC.

Más discutible es que esta acumulación se produzca respecto de los procedimientos de ejecución o realización forzosa que recayesen sobre bienes no necesarios, suspendidos conforme a aquel precepto, cuando no se hubiera instado su reanudación ante el órgano jurisdiccional originariamente competente y hubiese tenido lugar la apertura de la liquidación concursal.

Pero si, con anterioridad a la apertura de la liquidación, se hubiese dictado una resolución del juez del concurso que declarase los bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado, cabe sostener la competencia del juzgado de primera instancia y no del juez del concurso para continuar con la tramitación del procedimiento de ejecución hipotecaria. Así lo razona la RDGRN de 9 de octubre de 2020, BOE de 23 de octubre de 2020, para las ejecuciones hipotecarias previas al concurso que se reanuden abierta la fase de liquidación:

"Lo que debe decidirse es si mantiene la competencia para la ejecución separada el juez ordinario, fijada la competencia en el momento de la interposición de la demanda de ejecución (anterior a la declaración del concurso), o si –como afirma la registradora– debe entenderse que, una vez abierta la fase de liquidación y reanudada la ejecución hipotecaria (por haberse declarado no necesarias las fincas hipotecadas innecesarias para la actividad profesional o empresarial de la concursada), la competencia corresponde al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada. [...]

Ciertamente, abierta la fase de liquidación resulta extraño hablar de bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, por la propia finalidad de la liquidación que ya no es mantener la viabilidad de la empresa, que ha devenido imposible, sino la realización de forma colectiva de los bienes para la satisfacción ordenada de los acreedores. Aunque la ley no ha previsto hasta cuándo puede solicitarse esta declaración de innecesaridad del bien para permitir la reanudación separada de la ejecución, parece que no tiene sentido que se efectúe una vez aprobado el plan de liquidación.

Sin embargo, estos conceptos tampoco son completamente ajenos a la liquidación como lo corroboran los artículos que prevén reglas especiales supletorias para la liquidación del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o servicios pertenecientes al deudor (artículo 149.1.ª de la Ley Concursal). Y por eso se ha entendido que es posible que el plan de liquidación declare la innecesaridad de determinados bienes cuya ejecución hipotecaria extra concursal haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración de concurso a los efectos de que el acreedor pueda continuar la ejecución ante el órgano inicial, pues no se ve ventaja alguna en este caso de tener que remitir lo actuado al juez concursal para que continúe la ejecución...”.

Según esta interpretación podría permitirse continuar ante el juez ordinario una ejecución iniciada antes de la apertura de la fase de liquidación, siempre que en el plan de liquidación se declare la innecesariedad de los bienes objeto de ejecución para la actividad profesional o empresarial del concursado (es esta declaración cobre el carácter necesario o innecesario de los bienes la que puede contener el plan de liquidación y no la atribución de competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales, pues el citado artículo 57.3 de la Ley Concursal es de carácter imperativo y no puede ser desconocido por dicho plan).

El Tribunal Supremo, en Auto de 14 de septiembre de 2016 (con criterio confirmado por otro Auto de 14 de diciembre de 2016) afirmó lo siguiente en la interpretación de los artículos 8.3, 56 y 57 de la Ley Concursal, en su redacción originaria (por aplicación de la disposición transitoria novena de la Ley 38/2011):

“Los procedimientos de ejecución a los que se refiere el art. 57 LC son los propios de las garantías reales constituidas sobre bienes del deudor afectos a su actividad profesional o empresarial, que son los que han resultado suspendidos o paralizados por la declaración de concurso.

Sin embargo, cuando la garantía real está constituida sobre bienes no afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, de forma que la declaración de concurso no suspende la facultad de realización ni paraliza las ejecuciones ya iniciadas, la competencia para conocer de las correspondientes ejecuciones será del órgano judicial –o extrajudicial– que las hubiera iniciado”.

Este criterio ha sido recientemente confirmado por el artículo 146 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, según el cual “Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

Debe concluirse, por tanto, que el último inciso del artículo 57.3 de la Ley Concursal (actual art. 149.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo) no es aplicable a la reanudación de la ejecución de las garantías reales cuando se trate de bienes innecesarios para la actividad profesional o empresarial del concursado, de modo que únicamente en caso de que fueren necesarios, abierta la fase de liquidación “las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada”.

En otro orden de cosas, si se trata de procedimientos de ejecución sobre bienes necesarios, iniciados o reanudados una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que haya tenido lugar la apertura de la liquidación, la demanda de ejecución o la solicitud de reanudación se tramitará ante el juez del concurso, quien acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal –v. gr. artículo 148.2 TRLC–. Más discutible es la competencia del juez del concurso para conocer de las ejecuciones que recaigan sobre bienes no necesarios y de los procedimientos se hubiesen iniciado o reanudado una vez transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que tuviese lugar la apertura de la liquidación: la confrontación del artículo 146 y 148 TRLC nos remite a una disyuntiva consistente en atribuir la competencia al juez del concurso o, en su caso, al órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitar la ejecución. A falta de un pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter no necesario del bien o derecho, una vez superado el plazo de un año desde la declaración de concurso sin apertura de la liquidación, el acreedor con garantía real podrá iniciar o reanudar el procedimiento de ejecución, lo que dará lugar a la aplicación de la regla competencial del artículo 148, apartado 2, TRLC, esto es, a la tramitación en pieza separada ante el juez del concurso. Esta tesis resulta de la literalidad del artículo 148, apartado 2, TRLC aunque también pudiera sugerirse una interpretación que coordine este precepto con el artículo 146 TRLC: así se ha propuesto en el comentario del artículo 148 TRLC, en el que nos hemos postulado a favor de la atribución competencial a favor del órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitar el procedimiento de ejecución de las garantías reales sobre bienes no necesarios; para que así sea será imprescindible recabar una resolución del juez del concurso sobre el carácter no necesario del bien o derecho objeto de las actuaciones ejecutivas.

Artículo 150. Régimen de las acciones de recuperación.

Lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las siguientes acciones:

1.º A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad.

2.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.

3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Por Nuria Fachal Noguer,

Magistrada del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de A Coruña

SUMARIO.–I. RÉGIMEN DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIÓN. II. ACCIONES TENDENTES A RECUPERAR LOS BIENES VENDIDOS A PLAZOS/FINANCIADOS CON RESERVA DE DOMINIO O CEDIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO. III. ACCIONES RESOLUTORIAS DE COMPRAVENTAS DE BIENES INMUEBLES POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO APLAZADO.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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