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I. RÉGIMEN DE LAS ACCIONES DE RECUPERACIÓN

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El artículo 150 TRLC extiende las reglas especiales para los procedimientos de ejecución de garantías reales a determinadas acciones, que reciben la denominación de "acciones de recuperación". El artículo 56 LC se refería también a estas acciones para aplicarles el mismo régimen establecido en este precepto para las ejecuciones de garantías reales, en concreto, la paralización temporal de estos procedimientos cuando recayesen sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor. En la Ley Concursal, la ubicación de estas acciones de recuperación asimiladas dentro del artículo que regulaba la paralización de las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios hizo surgir la duda acerca de si las previsiones del artículo 57 –referente al inicio o reanudación de las ejecuciones de garantías reales– se aplicaba únicamente a este tipo de ejecuciones o se hacía extensible a las acciones de recuperación enumeradas en el artículo 56, apartado 1, párrafo 2.º, LC. La deficiente sistematización observada en este punto fue resuelta mayoritariamente a favor de la aplicación del artículo 57 LC a las acciones de recuperación de bienes que se iniciasen o reanudasen tras la declaración de concurso y se acudía para ello a la literalidad del precepto, que iniciaba su redacción aludiendo al "ejercicio de acciones que se inicie o se reanude conforme a lo previsto en el artículo anterior...".

Desde esta perspectiva, se valora positivamente la estructura que se sigue en el Texto Refundido dentro de la Subsección en la que se contiene la regulación de las especialidades para los procedimientos de ejecución de garantías reales y asimilados.

Según el artículo 150 TRLC, lo establecido en los artículos anteriores será de aplicación a las siguientes acciones:

1.º A las acciones resolutorias de compraventas de bienes inmuebles por falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el Registro de la propiedad.

2.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el Registro de bienes muebles.

3.º A las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la propiedad o de bienes muebles o formalizados en documento que lleve aparejada ejecución.

Comentario al texto refundido de la Ley Concursal

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