Читать книгу Administración electrónica en el ámbito tributario - Rafael Oliver Cuello - Страница 10
1.5. LA VALIDEZ JURÍDICA DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO
ОглавлениеEn relación con la validez de los documentos electrónicos en materia tributaria, la doctrina se ha planteado la conveniencia de la existencia de una regulación específica en esta materia, al margen de la regulación común existente, dada la particularidad del soporte electrónico y por las disfunciones que, en caso contrario, podría crear. No obstante, a pesar de que, dadas las peculiaridades del soporte electrónico, sea preciso en algún aspecto concreto aprobar una regulación propia, es defendible la aplicación de la normativa común relativa a los documentos para evitar disparidades.
Al respecto, el art. 96.5 LGT dispone que los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que esta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.
En relación con la redacción de dicha norma, hay que tener presente, en primer lugar, que sorprende el uso que se hace de los términos de “original” y “copia”, ya que, cuando se trata de documentos informáticos, no tiene sentido hablar de copias y originales, pues tanto el documento originalmente generado como su duplicado son idénticos.
Por otra parte, el legislador equipara los documentos en soporte electrónico, informático o telemático, cuando no son términos coincidentes, especialmente desde el punto de vista del distinto grado de satisfacción de las exigencias de autenticidad, integridad y conservación. Mientras que la informática, a diferencia de la electrónica, hace referencia al tratamiento automático de la información, la telemática implica la comunicación entre equipos informáticos distintos.
No obstante, lo cierto es que el legislador utiliza con frecuencia esta terminología, que ha acabado imponiéndose en este ámbito, aludiendo de forma indistinta a los medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
En definitiva, puede hablarse de documento electrónico, en nuestra opinión, como el instrumento mediante el cual se expresan conceptos, ideas o voluntades, utilizando para ello como soporte los medios informáticos y las telecomunicaciones.
En cuanto a los concretos requisitos que se recogen en el art. 96.5 LGT, se trata de unas exigencias que se deben a las peculiaridades del soporte informático y que (por lo que se refiere a los dos primeros) no se prevén, al menos de forma expresa, respecto de los documentos emitidos en cualquier otro soporte, como puede ser el papel, aunque, evidentemente, deben también respetarse en este tipo de soporte.
El primero de los requisitos, relativo a la validez del acto, es que debe garantizarse la autenticidad del documento, esto es, debe asegurarse la identidad del órgano administrativo que lo emitió y la vinculación de su autoría con el contenido del acto. Esta exigencia puede salvaguardarse mediante el empleo de la firma electrónica reconocida.
El segundo requisito consiste en garantizar la integridad del documento, en orden a impedir eventuales manipulaciones del acto dictado no autorizadas. Asimismo, mediante el empleo de la firma electrónica reconocida se puede dar cumplimiento a esta nueva exigencia.
El tercer requisito es el aseguramiento de su conservación, como presupuesto para el correcto ejercicio de las funciones administrativas y para la defensa de los derechos de los obligados tributarios. Y el último de ellos es la garantía de la recepción por el interesado, cuando los actos que contienen este tipo de documentos deban ser notificados, como presupuesto de eficacia de los mismos.
Para acabar con el comentario de este precepto, conviene hacer referencia a la novedad introducida por la LGT en relación con la derogada LRJPAC, relativa a la validez jurídica de las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias y que actualmente se regula en el art. 27.3.b LPACAP6.
Se trata de una medida positiva, a nuestro juicio, que permite, por ejemplo, poder archivar informáticamente las imágenes de los acuses de recibo, de tal modo que, si un tribunal pidiera copia del mismo, podría facilitarse la imagen archivada con la misma validez que si se compulsara la fotocopia del acuse de recibo original. También tiene suma importancia en relación con la potenciación del uso del expediente electrónico, pues facilita la conversión del soporte papel en electrónico y permite que un expediente que se ha iniciado en soporte de papel se pueda informatizar y convertirse así en un expediente electrónico.
En relación con esta cuestión de la digitalización de documentos y las imágenes electrónicas, el art. 86.3 RGGIT establece que las Administraciones tributarias podrán obtener imágenes electrónicas de documentos, con su misma validez y eficacia, mediante procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, la integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. En tal caso, podrá ser destruido el documento origen salvo que una norma legal o reglamentaria imponga un específico deber de conservación.
1. Entre otras, véanse las SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 27/1987, de 27 de febrero; y 178/1989, de 2 de noviembre.
2. Por otro lado, no hay que olvidar que la informatización y modernización interna de la Administración tributaria constituye el primer paso para su traslación a las relaciones con los obligados tributarios.
3. Las comunicaciones en redes cerradas se regirán por sus reglas específicas.
4. Véase al respecto Delgado García, A.M.; Oliver Cuello, R.: “La actuación administrativa automatizada. Algunas experiencias en el ámbito tributario”, Revista Catalana de Derecho Público, n°. 35, 2007, págs. 1-12.
5. Como señalaba el preámbulo de la Resolución de 11 de abril de 2001 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los contribuyentes y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios, “razones de seguridad aconsejan extender esta previsión de aprobación y publicación a todos aquellos casos en que la Administración pública interviene con ocasión de la realización de actuaciones de los particulares con relevante trascendencia jurídica”.
6. Dispone este precepto legal que “las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento”.