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2.2. EL DERECHO A LA RELACIÓN ELECTRÓNICA CON LA ADMINISTRACIÓN
ОглавлениеEl derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas se encuentran regulados en el art. 14 LPACAP, que es, como han puesto de relieve algunos autores, probablemente, el precepto de la esta Ley que más comentarios ha generado y que sustituye a la regulación contenida en el art. 6.1 LAECSP13.
Hasta la entrada en vigor de la LPACAP, con carácter general, la posibilidad de relacionarse por medios electrónicos con las entidades públicas era un derecho de las personas, físicas y jurídicas, que podían ejercitar o no, e incluso cambiar de criterio en el marco de cada uno de los procedimientos concretos que mantuvieran. No obstante, en relación con determinados colectivos, y en concretos procedimientos, diversos organismos públicos ya habían configurado como obligatoria la relación por medios electrónicos utilizando la habilitación legal que reflejaba con carácter excepcional el art. 27 LAECSP.
Pues bien, la nueva LPACAP mantiene el derecho de las personas a relacionarse por medios electrónicos, pero al mismo tiempo generaliza e impone dicha relación electrónica a todas las personas jurídicas y a los profesionales colegiados, así como a otros colectivos, como se analizará a continuación.
Por consiguiente, como se ha dicho, el art. 14.1 LPACAP establece el derecho a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas. Dispone este precepto que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con tales Administraciones. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
La diferencia más notoria con la regulación contenida en la anterior LAECSP es que la vigente LPACAP refleja este derecho a la relación electrónica con carácter general, para cualquier trámite y procedimiento, y no considera necesario incorporar de forma pormenorizada la relación de trámites y servicios a los que este derecho puede extenderse, como hacía la LAECSP. Por consiguiente, estamos ante un derecho general, aplicable en cualquier tipo de trámite, para el ejercicio de cualquier derecho u obligación y ante cualquiera de las entidades que tienen la consideración de Administración pública, sin excepción (art. 2.3 LPACAP).
Al igual que sucedía con los derechos otorgados en el anterior art. 6 LAECSP, este derecho conlleva una obligación correlativa que recae en todas las entidades públicas: la de disponer de los recursos y herramientas electrónicas necesarias para hacerlo efectivo. Compartimos la opinión de que ello implica un largo camino para todas las Administraciones que debe estar alumbrado por los principios que se contienen en el art. 157 LRJSP y, especialmente, por el principio de reutilización obligatoria de las herramientas públicas disponibles.
Destaca la doctrina que la obligación de disponer de los medios y recursos electrónicos precisos para el ejercicio del derecho mencionado por los ciudadanos es general. Por lo tanto, la obligación se extiende también a todas las entidades que integran la Administración local e incumbe a todos los ayuntamientos. Ahora bien, hay que tener en cuenta, a este respecto, que según el art. 36.1.g de la Ley de Bases de Régimen Local, es competencia propia de las diputaciones provinciales la prestación de servicios electrónicos a los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes y, aunque resulte muy inconcreta e imprecisa, esta competencia debe dar cobertura, al menos, al derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con estos ayuntamientos que consagra el art. 14.1 LPACAP, y que ya disponía la DF 3ª. 4 LAECSP, sin límite de población municipal.
Por otra parte, se ha destacado por la doctrina que la anterior LAECSP exceptuaba el derecho a la relación electrónica en los casos en los que por una ley se infiriera que no era posible la utilización del medio electrónico (art. 27.1 LAECSP), mientras que en la vigente LPACAP ya no existe una excepción genérica al derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración, de forma que solo en casos excepcionales la Administración podrá ser presencial o en papel y no electrónica14. Estas excepciones a la relación electrónica han de ser expresas o derivarse con cierta claridad de la naturaleza de la relación expresada en la ley.
Solo con carácter excepcional puede exigirse la aportación de documentos originales (art. 28.3 LPACAP), y en estos supuestos, si es el caso, en papel (art. 28.4 LPACAP). También excepcionalmente y de manera motivada, se podrá requerir la exhibición del original para su cotejo (art. 28.5 LPACAP). Todo ello estaba regulado de modo más lacónico en el art. 35.2 LAECSP.
Otro aspecto importante es que, a diferencia de la legislación anterior, que exigía el consentimiento expreso para que la Administración se relacionase electrónicamente (art. 27.2 LAECSP, en general, y art. 28.1 LAECSP, para las notificaciones), el consentimiento viene a considerarse por defecto.
En efecto, el art. 14.1 LPACAP elimina cualquier referencia a la necesidad de consentimiento para la relación electrónica, de forma que el antiguo consentimiento queda ahora transformado en que las personas físicas pueden elegir u optar por el canal de relación. Es decir, por defecto, la relación con la Administración no es presencial, sino electrónica. Lo mismo sucede con las notificaciones, que serán preferentemente electrónicas y, a diferencia de la normativa anterior, el art. 41.1 LPACAP tampoco exige el consentimiento para practicarlas, sino que se podrá optar en cualquier momento por un tipo u otro.
Asimismo, hay que recordar que la LAECSP ya garantizaba la inter-modalidad, es decir, la posibilidad de variar de la relación ya iniciada por el canal electrónico o presencial. Y el art. 14. LPACAP, como se ha dicho, mantiene este derecho en general. Y en relación con las notificaciones, el art. 41.1 LPACAP añade que la decisión de cambiar de canal debe hacerse a través de modelos normalizados. Compartimos la opinión de que la Ley sigue siendo excesivamente benévola al permitir al administrado variar de canal presencial o electrónico, pues ello puede generar disfuncionalidades, duplicidades, cargas innecesarias de trabajo administrativo y, sobre todo, usos espurios, por ejemplo, con relación a los plazos.