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1.4. LA APROBACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y APLICACIONES INFORMÁTICOS
ОглавлениеSegún establece el art. 96.4 LGT, los programas y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por esta en la forma que se determine reglamentariamente.
Se trata de una previsión que persigue dotar de transparencia, aunque sea mínima, al funcionamiento de las herramientas técnicas que utiliza la Administración tributaria en el desarrollo de sus funciones y en sus relaciones con los obligados tributarios, ya que el concreto programa o aplicación puede influir en el correspondiente órgano administrativo cuando dicta un acto.
Medida que tiene una doble consecuencia: por un lado, permite al obligado tributario que pueda defenderse ante una utilización indebida de tales técnicas; y, por otro lado, le posibilita el conocimiento de los requisitos de orden técnico que debe reunir para poder relacionarse con la Administración tributaria.
Si bien es cierto que en el art. 96.4 LGT no se hace referencia a la “difusión pública de las características” de estos programas o aplicaciones informáticos, como hacía el derogado art. 45.4 LRJPAC, entendemos que sí se impone por la LGT la publicidad de la aprobación de los mismos, que deberá ser concretada por vía reglamentaria. Lo que no tendría sentido es una aprobación de los programas y aplicaciones informáticos que se mantuviera en secreto, pues, precisamente, entendemos, como se ha dicho, que la finalidad de este precepto es la de informar a los obligados tributarios sobre los medios tecnológicos que emplea la Administración tributaria.
En este punto, se echa en falta la regulación expresa de las consecuencias que se derivan de la falta de publicidad de los programas cuyo uso se aprueba. Dada la inexistencia de una causa específica de nulidad de pleno derecho, las decisiones que se adopten sustancialmente con base en programas y aplicaciones informáticas que no hubieran sido aprobadas según los criterios legalmente establecidos y que carecieran de la publicidad necesaria, incurrirían en un vicio de anulabilidad, pues no se trata de una mera irregularidad no invalidante, ya que, más allá de un simple defecto de forma sin mayor trascendencia, nos hallamos ante un incumplimiento de relevancia sustantiva o material, que se proyecta sobre el contenido de la actuación administrativa.
Pero no solo la Administración ha de dar publicidad de los nuevos programas o aplicaciones informáticas, sino también de cualquier modificación posterior de los mismos, a no ser que consistan en alteraciones que no afecten sustancialmente a los resultados de los tratamientos de información que efectúen5.
Un tema por concretar en relación con esta previsión es, precisamente, delimitar qué tipo de publicidad es exigible: si la publicación a través del correspondiente boletín oficial o si es suficiente la difusión a través de otros medios propios del ámbito administrativo, como los tablones de anuncios o, incluso, por Internet. De la lectura del art. 96.4 LGT no se deduce que deba acudirse a los boletines oficiales; por lo tanto, salvo que se establezca lo contrario en algún supuesto, se ha de entender que sirve a estos efectos la difusión por cualquier otro medio que permita al obligado tributario tener constancia de todos estos extremos.
En este sentido se pronuncia el art. 85 RGGIT, que se refiere a la aprobación y difusión de aplicaciones en los supuestos de actuación automatizada. Establece este precepto reglamentario, en su apartado 1, que en los casos de actuación automatizada, las aplicaciones informáticas que efectúen tratamientos de información cuyo resultado sea utilizado por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades y por las que se determine directamente el contenido de las actuaciones administrativas, habrán de ser previamente aprobadas mediante resolución del órgano que debe ser considerado responsable a efectos de la impugnación de los correspondientes actos administrativos. Cuando se trate de distintos órganos de la Administración tributaria no relacionados jerárquicamente, la aprobación corresponderá al órgano superior jerárquico común de la Administración tributaria de que se trate, sin perjuicio de las facultades de delegación establecidas en el ordenamiento jurídico.
Añade el apartado 2 del citado art. 85 RGGIT que los interesados podrán conocer la relación de dichas aplicaciones mediante consulta en la web de la Administración tributaria correspondiente, que incluirán la posibilidad de una comunicación segura conforme a lo previsto en el ya mencionado art. 83.3 de esta norma reglamentaria.