Читать книгу Administración electrónica en el ámbito tributario - Rafael Oliver Cuello - Страница 14
2.3.1. DERECHO A COMUNICARSE A TRAVÉS DEL PUNTO DE ACCESO GENERAL ELECTRÓNICO
ОглавлениеEl derecho a comunicarse con las Administraciones públicas a través de un punto de acceso general electrónico de la Administración se regula en el art. 13.a LPACAP. La Administración tiene la obligación de su establecimiento para asegurar que los ciudadanos puedan usarlo y relacionarse con ella a través suyo.
Esta previsión normativa, en principio, debía producir efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (el 2 de octubre de 2018), de acuerdo con lo previsto en la DF 7ª. LPACAP. No obstante, su entrada en vigor se ha ido prorrogando sucesivamente16.
Ni la LPACAP ni la LRJSP regulan de forma específica el punto de acceso general electrónico de la Administración, a pesar de que se menciona en diversos preceptos, como, por ejemplo, en el art. 43.4 LPACAP (lugar en que los interesados podrán acceder a las notificaciones electrónicas) o bien el art. 53.1.a LPACAP (lugar en que se puede consultar la información relativa al estado de la tramitación de los procedimientos, el sentido del silencio administrativo, el órgano competente, los actos de trámite dictados, así como el acceso y obtención de copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos).
La anterior LAECSP establecía que cada Administración pública dispondría de un punto de acceso electrónico que vendría a equivaler con su portal web general y con la sede electrónica obligatoria, y en el caso de la Administración General del Estado, los departamentos y organismos públicos tendrían también sus portales y sedes electrónicas. Se establecía también un punto de acceso general de la Administración General del Estado, entendido como un intercomunicador de los puntos de acceso y las sedes de los departamentos y organismos públicos dependientes.
Se trataba de unas disposiciones normativas relativas en exclusiva a la Administración General del Estado, aunque el resto de Administraciones públicas también podían articular sus propios puntos de acceso general, que podrían resultar de gran utilidad, por ejemplo, en el ámbito de las Administraciones autonómicas.
Actualmente, el art. 39 LRJSP parece hacer equivaler “punto de acceso” con “portal de Internet”, puesto que establece que se entiende por portal de Internet el punto de acceso electrónico cuya titularidad corresponda a una Administración pública, organismo público o entidad de Derecho público que permite el acceso a través de Internet a la información publicada y, en su caso, a la sede electrónica correspondiente17.
Por lo tanto, parece que se hace equivaler con la nueva LRJSP “punto de acceso electrónico” a “portal web” o “portal de Internet” de cada Administración pública desde el cual se deberá poder acceder a la sede electrónica como portal específicamente destinado al inicio formal de las actuaciones y procedimientos con las Administraciones.
En cualquier caso, se puede afirmar que el punto de acceso general electrónico de la Administración es una concreción del instrumento técnico por el que puede realizarse el derecho relacional electrónico con las Administraciones públicas y que debe contener los elementos de redireccionamiento a otros instrumentos técnicos (sedes electrónicas) en las que los ciudadanos puedan conocer la información o ejercitar los derechos de carácter procedimental que les corresponden18.
Lo relevante del punto de acceso general electrónico de la Administración, por consiguiente, es su concepto operativo, esto es, el que agrupa el conjunto de trámites que pueden realizarse con la respectiva Administración.