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1.2. LA RELACIÓN TELEMÁTICA CON EL OBLIGADO TRIBUTARIO

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De conformidad con el art. 96.2 LGT, cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

De la dicción literal de este precepto de la LGT, se deduce que la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la relación entre Administración y obligados tributarios constituye una posibilidad al alcance de estos últimos, esto es, su utilización es de carácter potestativo y a quien corresponde su concreta elección es al obligado tributario, no a la Administración.

Sin embargo, dicho precepto tampoco prohíbe que se imponga el carácter obligatorio de la vía telemática a determinados obligados tributarios en algún caso concreto.

Por otra parte, de acuerdo con el tenor del mencionado apartado 2 del art. 96 LGT, cabe plantearse si la citada libertad de elección del medio por parte del obligado tributario se produce en cualquier caso. Es decir, si el obligado tributario tiene derecho a elegir el medio informático para relacionarse con la Administración siempre que lo desee, y, como consecuencia, si existe un deber por parte de la Administración de poner a su disposición las posibilidades técnicas necesarias para permitir esta vía de comunicación.

Al igual que se ha comentado anteriormente, la respuesta, en nuestra opinión, ha de ser negativa, pues no hay que olvidar el carácter discrecional de la implantación de los medios informáticos y telemáticos en la actividad administrativa. Por lo tanto, para que el obligado tributario pueda elegir el medio informático en sus relaciones con la Administración, esta posibilidad debe venir reconocida en la correspondiente normativa del procedimiento tributario. Si este reconocimiento normativo no existe, el obligado tributario no puede elegir este medio informático en sus relaciones administrativas, ya que es necesario su reconocimiento normativo, como dice el art. 96.2 LGT, con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

Esta constituyó, como veremos más adelante, la principal novedad introducida por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que, en su art. 6, proclamaba el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración pública utilizando medios electrónicos, que se consolida actualmente en los arts. 13 y 14 LPACAP.

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