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1.3. LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS POR VÍA TELEMÁTICA
ОглавлениеEl art. 96.3 LGT dispone que los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garanticen la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.
Se refiere esta disposición de la LGT a los procedimientos tributarios por vía telemática. En esta tendencia imparable de sustitución del soporte papel por el informático, adquiere cada vez mayor importancia el concepto de expediente electrónico. A esta noción de expediente electrónico se refiere el art. 86.4 RGGIT. En efecto, describe este precepto el expediente electrónico como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.
En relación con dichos expedientes electrónicos, señala el citado precepto reglamentario que su foliado podrá llevarse a cabo mediante un índice electrónico, firmado o sellado por la Administración, órgano o entidad actuante, según proceda. Este índice garantizará la integridad del expediente electrónico y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos.
Asimismo, dispone el art. 86.4 RGGIT que la remisión de expedientes podrá ser sustituida a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo el interesado derecho a obtener copia del mismo.
Pues bien, de acuerdo con el citado art. 96.3 LGT, en los procedimientos tributarios telemáticos, se garantizará la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Esta previsión se halla desarrollada por parte del art. 83 RGGIT, que señala que la Administración tributaria actuante en los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos podrá identificarse mediante sistemas de códigos o firmas electrónicas, previamente aprobados por el órgano competente y publicado en el boletín oficial que corresponda.
En este sentido, dispone el segundo apartado del art. 83 RGGIT que de igual modo podrán ser identificados los órganos actuantes y sus titulares, cuando la naturaleza de la actuación o del procedimiento así lo requiera. Asimismo, se garantizará el ejercicio de su competencia. Y finaliza el art. 83 RGGIT, en su apartado 3, estableciendo que la Administración tributaria publicará en el boletín oficial correspondiente los códigos que sirvan para confirmar el establecimiento con ella de comunicaciones seguras con los ciudadanos en redes abiertas3.
Por otra parte, hay que destacar que en el mencionado art. 96.3 LGT, a diferencia de lo que se establecía en el derogado art. 45.3 LRJPAC, se realiza una mención específica a la actuación de forma automatizada de la Administración tributaria. Es decir, se está contemplando el fenómeno de la informática decisional o, lo que es lo mismo, la sustitución de la inteligencia humana por la inteligencia artificial (una aplicación informática) en la toma de decisiones tributarias.
El art. 96.3 LGT debe ponerse en relación con el art. 100.2 LGT, que declara que tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.
En este contexto de implantación y desarrollo de la Administración electrónica, adquieren suma importancia los procesos de toma de decisiones en los que interviene de una forma trascendental la informática. Es la denominada informática decisional y que se regula, por primera vez en un texto legal de estas características, en la vigente Ley General Tributaria. A nuestro juicio, es positivo que en la LGT se realice una mención específica a la informática decisional4.
Establece, en definitiva, el art. 96.3 LGT una garantía adicional aplicable en los casos en que se utilice la informática decisional por parte de la Administración tributaria, consistente en que en tales casos no solo se deberá identificar la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia, sino también los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse. Dicha previsión merece, como hemos dicho, una valoración positiva, en tanto que establece un nuevo derecho de los obligados tributarios cuando se produce la toma de decisiones automatizadas, que serán cada vez más frecuentes en el ámbito de la Administración electrónica tributaria.