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3. LA IMAGEN DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ ENTRE EL ABSOLUTISMO EUROPEO

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No cabe duda alguna. Los absolutistas y conservadores europeos vieron en la Constitución de Cádiz una obra claramente revolucionaria, situándose en una posición muy similar a la que en España sostendrían Alvarado o el Padre Vélez:

“No existe en la historia de los años previos –advertía el periodista ultrarrealista Baptiste Capefigue–, un monumento más fuertemente marcado de democracia que la Constitución de las Cortes de 1812, artículo de fe para España: la nación adoptaba sus garantías contra el despotismo; el Rey no era más que un verdadero delegado, como en la Constitución de 1791”6.

El reconocimiento de la soberanía nacional prescrito en la Constitución gaditana era la prueba irrefutable de que se trataba de un documento de innegable inspiración revolucionaria y filiación francesa. Así, el líder de los ultra-realistas franceses, Chateaubriand, señalaba que la Constitución de Cádiz –un texto que el adjetivaba de “deplorable”– contaba con el estigma de proclamar el “falso principio” de la soberanía popular7. En realidad, la Constitución lo que proclamaba era la soberanía nacional, no la popular, pero a la vista de Chateaubriand no había diferencia sustancial. En ambos casos el resultado era el mismo: negar la auténtica titularidad de la soberanía, que residía en exclusividad en el Rey, por derivación divina. Unas teorías en las que se adivina no sólo la presencia del pensamiento postrevolucionario francés de Joseph de Maistre y de Louis Gabriel Ambroise de Bonald, sino también de las previas teorías de Jacques-Bénigne Bossuet.

La negación de la soberanía regia de procedencia divina suponía, a la postre, que la Constitución española fuese un producto contrario al propio principio de confesionalidad que proclamaba su artículo doce8, según la apreciación de otro reputado absolutista: Kart Ludwing von Haller, a la sazón profesor de Leyes en Berna y autor de una de las más célebres catilinarias contra la Constitución de Cádiz, traducida al castellano. Un artículo, el doce, que había quien interpretaba como un tributo humillante que los constituyentes habían tenido que pagar para imponer su obra democrática9.

También prueba del sesgo innegablemente revolucionario eran dos de las consecuencias que se derivaban lógicamente del principio de la soberanía nacional, a saber: la idea de poder constituyente, y la superioridad de las Cortes en el organigrama político del Estado. El primero de estos elementos suponía un anatema no sólo para los Haller y Chateaubriand, quienes oponían al poder constituyente la idea de “Carta otorgada” derivada de la soberanía regia10, tal y como se materializaba en el constitucionalismo germano –basado en el principio monárquico– y en la Charte concedida en Francia en 1814 por Luis XVIII.

Otro presupuesto derivado de la soberanía nacional –la superioridad del Parlamento sobre los restantes órganos del Estado– también era considerado por los absolutistas como un elemento inadmisible y notoriamente revolucionario de la Constitución de Cádiz. En ella, la idea de separación rígida de poderes no entrañaba una equiparación funcional de los órganos estatales. Muy al contrario, las Cortes ejercían los más relevantes cometidos públicos, en su condición de representantes de la Nación. Así pues, el principio de soberanía nacional venía a interferir a la propia división de poderes, articulando una disposición jerárquica entre las instancias estatales. Precisamente por ello, Haller llegaría a afirmar que la Constitución gaditana era, sin tapujos, una obra abiertamente “jacobina”, más radical aún que las Constituciones francesas de 1791 y 179311. Algo, desde luego, exagerado, y que pone de relieve el rechazo que el documento español despertaba entre algunos de sus coetáneos, pero que no distaba de la valoración que el exafrancesado Gómez Hermosilla hizo de la obra gaditana y, sobre todo, de la aplicación que de ella hicieron los liberales exaltados durante el Trienio12.

Por su parte, Chateaubriand veía en el articulado constitucional una mal disimulada hipocresía. El texto español proclamaba la inviolabilidad del Rey pero, se preguntaba Chateaubriand, ¿podía ser de otro modo cuando le había privado de todas sus facultades? Reducido el Monarca a un autómata aplicador de la ley, reconocer su carácter inviolable era, en realidad, una tautología13.

La identificación de la Constitución de Cádiz como un producto revolucionario –sin matices– explica que la adopción de la Constitución de Cádiz por Nápoles sirviese de excusa a Metternich para intentar una inmediata intervención en el territorio italiano14, propuesta que llegó a contar con el apoyo de Castlereagh15, quien tampoco había rechazado totalmente la intervención en la misma España16. La Santa Alianza tenía claro que la Constitución de Cádiz perpetuaba el modelo revolucionario francés, y era por tanto un enemigo al que había que atajar.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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