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6. LA IMAGEN DE LA CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ ENTRE EL LIBERALISMO UTILITARISTA

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El liberalismo de corte utilitarista representa una posición particular, al mantener una equidistancia en su valoración del texto gaditano. Esta postura se halla representada fundamentalmente por su fundador, el filósofo inglés Jeremy Bentham, pero también por el periódico que él mismo fundó, la Westminster Review, en el que publicarían autores de la talla de James Mill y su hijo, John Stuart Mill.

Para el liberalismo utilitarista, la Constitución de Cádiz contenía tantos elementos positivos como otros dignos de vituperio. De ahí que Bentham llegase a afirmar de la Constitución española que era una mezcla de arsénico y azúcar50. Como tal, no había problema en que se implantara en otros territorios (así lo expuso Bentham en el caso de Portugal y Nápoles) pero siempre y cuando se enmendasen determinados extremos que se consideraban inadecuados51.

Algunos de los elementos mejor valorados de la Constitución de Cádiz eran, precisamente, los que absolutistas y anglófilos habían criticado: la declaración de soberanía nacional y el unicameralismo52. En este último punto merece la pena recordar que Bentham se había opuesto abiertamente a su maestro, William Blackstone, cuyo modelo de equilibrio constitucional había considerado desacertado. También le agradaba a Bentham el hecho de que en la ley fundamental española todas las autoridades, sin excepción, devenían responsables, incluido el Rey, que podía ser privado de su cargo53.

En lo referente a los derechos y libertades, Bentham sentía debilidad por el artículo cuarto54, donde se señalaba que “La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen”. ¿Por qué le agradaba este artículo y, en general, el diseño gaditano de los derechos y libertades? Posiblemente porque no se hallaban muy distantes de sus propias convicciones sobre este extremo. Recordemos que Bentham había criticado las metafísicas Declaraciones de Derechos francesas, y en la Constitución de Cádiz había poco que pudiera recordarle a ellas: los derechos no se hallaban recogidos en un apartado específico, sino diseminados por el articulado, en tanto que el fundamento iusracionalista de los códigos franceses tampoco se hallaba explicitado en la Constitución de Cádiz. Por otra parte, debe recordarse que para Bentham los derechos eran, ante todo, securities, y esto mismo sucedía en la Constitución de Cádiz, donde las libertades gozaban de garantías normativas (reserva de ley, que es en definitiva lo que especificaba el artículo cuarto ya mencionado), jurisdiccionales (protección a través de procedimientos judiciales) y orgánicos (jueces y Cortes, encargadas de tutelar la Constitución).

Hasta aquí el “azúcar” que contenía la Constitución de Cádiz, que apuntaba hacia un producto del liberalismo revolucionario positivista. Pero contrapartida Bentham y los utilitaristas detectaban altas dosis de tóxico arsénico que hacía del documento una obra escasamente revolucionaria e, incluso, poco liberal. En la “parte orgánica”, se quejaban de determinados aspectos que, a su parecer, debilitaban a las Cortes frente al Ejecutivo. ¡Justo lo opuesto a cuanto habían sostenido absolutistas y anglófilos! Así, para los utilitaristas, no era admisible que las Cortes se reuniesen apenas tres meses al año, porque dejaban a la nación huérfana durante los nueve meses restantes, en los que el Ejecutivo tenía las manos libres55. Y la Diputación Permanente, prevista para los recesos de las Cortes, se les antojaba insuficiente para fiscalizar al Rey y sus agentes ejecutivos. Estos –a los que Bentham veía formando un peligroso “septemvirato”56– también se verían beneficiados por el hecho de que los diputados no fuesen reelegibles. Lo que se había concebido como una muestra de desprendimiento era, al parecer de Bentham, un craso error, por cuanto obligaría a que las Cortes se encontrasen siempre integradas por neófitos, obstaculizando su marcha.

Más visceral si cabe fue la oposición del utilitarismo liberal a la intolerancia religiosa57 aunque Bentham incidió, sobre todo, en la inadmisible distinción que la Constitución de Cádiz hacía entre “españoles” (titulares de derechos civiles) y “ciudadano” (titulares, además, de derechos políticos). La distinción pretendía excluir de la segunda categoría a los mestizos, privándolos de esta forma no sólo del derecho a voto, sino también de ser la base poblacional conforme a la cual se determinaba el número de diputados que correspondería a las provincias a las que pertenecían. De este modo, los criollos no tenían voz ni voto en unas Cortes en las que, además, ultramar se hallaría (por ese mismo motivo) infrarrepresentada. Ante tamaña injusticia, Bentham clamaba a la metrópoli que se deshiciese de ultramar y dejara que los territorios de la otra orilla del Atlántico siguiesen en el futuro su propio rumbo.

Pero sobre todo había un extremo de la Constitución de Cádiz que desagradaba a Bentham, por cuanto interfería en todos los restantes, a saber: la imposibilidad de reformar la Constitución hasta transcurridos al menos ocho años desde su puesta en planta. Esta cláusula suponía impedir que las mejoras que necesitaba imperiosamente el articulado constitucional, no fuesen practicables durante un dilatado período.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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