Читать книгу Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia - Remedios Morán Martín - Страница 7

BIBLIOGRAFÍA

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1.Cristina N. da Silva, “Como comemorar duzentos anos de constitucionalismo?”, en História do Direito. Revista do Instituto brasileiro de História do Direito 1 (júl-dez. 2020), pp. 274-290.

2.Identificado así de inmediato: cf. Diario balear (Palma de Mallorca), 27 de febrero, 1824, p. 4, sobre los servicios al rey de Juan Agudo Múzquiz, “durante el trienio constitucional”. Más valorativo fue el mismo Diario al relatar el caso del cura Vinuesa, con mención de “el aciago trienio de la anarquía constitucional”, 17 de abril, p. 3.

3.José Manuel Pérez-Prendes, “Continuidad y discontinuidad en la Constitución de 1876” (1981), ahora en sus Escritos de historia constitucional española, ed. de Remedios Morán, Madrid, Marcial Pons – Fundación Seminario de Derecho Romano Ursicino Álvarez, 2017, 273-286, p. 274; en general, Arno Mayer, La persistencia del Antiguo Régimen. Europa hasta la Gran Guerra (1981), Madrid, Alianza, 1984. Señalo la notable coincidencia cronológica de ambos escritos.

4.Diario de Sesiones de las Cortes (Madrid, Impta. de Juan Antonio García, 1870) 15 de septiembre, 1811, p. 1.860.

5.En la consagración de la teoría de los status el proyecto de las Cortes coincidió con el Codice civile del ducado de Parma, notable ley apenas anterior al proyecto español (1820); aunque no faltó en Madrid su noticia (cf. El Universal observador español, Madrid, 7 de junio, 1820, p. 2), creo que las coincidencias se debieron simplemente a la comunidad de ideas (y a la formación jurídica de los respectivos redactores). Cf. Carlos Petit, Un Código civil perfecto y bien calculado. El proyecto de 1821 en la historia de la codificación, Madrid, Dykinson – Universidad Carlos III de Madrid, 2019, donde ofrezco una nueva edición, anotada; para lo que aquí interesa, vid. “De los derechos y de las obligaciones segun la diferente condicion doméstica de las personas” (art. 277 ss, en pp. 346 ss).

6.Y con razón anunciaba Jean-Étienne-Marie Portalis, en el Discurso preliminar al célebre Code Napoléon, que “las familias se crean por el matrimonio, son el vivero del Estado. Cada familia es una sociedad particular y distinta cuyo gobierno importa a la gran familia que las comprende a todas” (Discurso preliminar sobre el proyecto de Código civil, trad. Adela Mora, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2004).

7.De los comentarios de Salas a la traducción de Jeremías Bentham, Tratados de legislacion civil y penal I, Madrid, Imprenta de D. Fermin Villalpando, 1821, pp. 227-228.

8.“Todos los españoles son iguales ante la ley para reclamar derechos y cumplir obligaciones, sin diferencia de nacimiento, de calidad ó de fortuna. Esta igualdad constituye el derecho que se llama igualdad legal” (art. 51, proyecto cit., p. 313). A su vez, el art. 34 declaró en términos generales que “la libertad civil, la propiedad, la seguridad individual, y la igualdad legal componen los principales derechos legítimos de los españoles”, ibid. p. 310.

9.Proyecto de Código civil, Discurso preliminar, p. 21 (p. 291 de mi edición).

10.Cf. Código penal (1822), arts. 569 ss, con extensión a la mujer del régimen punitivo paterno sobre la prole. Acerca del proyectado art. 330 del mismo Código, relativo al extrañamiento de eclesiásticos, un precepto que podía “poner á una clase entera de ciudadanos fuera de la proteccion de la ley”, vid. Diario de Sesiones 16 de enero, 1822, pp. 1841-1849; 17 de enero, 1854-1868. Las críticas a los privilegios de la condición clerical, ibid. 3 de diciembre, 1821, p. 1420.

11.Y “asi el hijo no es igual al padre, al tio, ni al abuelo; porque estos en su caso y lugar tienen derecho á mandarle, reprenderle y aun castigarle, y él no tiene el de hacer otro tanto con sus mayores: el criado no es igual al amo, el discípulo al maestro, el trabajador al que le emplea, ni el comisionado factor ó dependiente á sus principales, en aquellos actos que constituyen la cualidad de criado, discípulo, obrero y dependiente de un establecimiento”, cf. “Libertad, igualdad. Acepcion legal de estas voces. Concluye el articulo del numero anterior”, en El Censor (Madrid), 15 de septiembre, 1821, 321-350, que Claude Morange atribuye al agudo escritor José Mamerto Gómez Hermosilla (1771-1837): cf. En los orígenes del moderantismo decimonónico. El Censor (1820-1822): promotores, doctrina e índice, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2019.

12.Art. 1: “La ley es la voluntad de todos los españoles de ambos hemisferios, expresada por medio de sus legítimos representantes, y corroborada por la sanción del Rey con arreglo á la Constitucion”.

13.Por ejemplo, no obstante el art. 244 CPME, que establecía que la imposibilidad de dispensar las formalidades del proceso, el secretario de Gracia y Justicia Antonio Cano Manuel –uno de los redactores del proyecto de Código civil en el Trienio− intentó a finales de 1812 que las Cortes le permitieran prescindir de “algunas formalidades prescritas… para el arresto de los delincuentes”; el diputado americano José Mejía Lequerica advirtió de inmediato que “respecto de las formalidades del proceso el art. 244 de la Constitucion niega aun á las Córtes la facultad de dispensarlas”. Cf. Diario de Sesiones 23 de diciembre, 1812, pp. 4153-4159; ibid., 26 de diciembre, pp. 4.167-4.171.

14.Carlos Garriga – Marta Lorente, Cádiz, 1812. La Constitución jurisdiccional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 21. Pero cf. en general ibid., pp. 373-392, sobre “El modelo constitucional gaditano”.

15.Un Código civil perfecto, pp. 144 ss.

16.“Libertad, igualdad. Acepcion legal de estas voces”, en El Censor (Madrid), 8 de septiembre, 1821, 236-261, p. 258; sobre esta base hay que entender la práctica de adjetivar la ley: cf. Fernando Martínez López, “Ley expresa, clara y terminante. Orden normativo y paradigma jurisdiccional en el primer constitucionalismo español”, en Historia Constitucional [HC] 3, 2002, 99-132; para Portugal, con similares advertencias y sólida argumentación, António M. Hespanha, “Governo da lei ou governo dos juízes? O primeiro século do Supremo Tribunal de Justiça em Portugal”, ibid., 12, 2011, pp. 203-237.

17.“Podemos decir que el trabajo corporal y la obra de las manos, son bienes propios. Todo lo que el hombre ha sacado del estado sencillo de la naturaleza, por sus tareas y su industria, pertenece á él solo”, reconocía el Locke del Trienio: cf. Tratado del gobierno civil, por Mr. … Traducido de la septima edición francesa publicada en Paris, por los ciudadanos D. G. C. y L. C. alferezes de Caballería. Madrid, Impta. de la Minerva Española a cargo de J. Fernández, 1821, p. 49. Por eso sentenció el Código de las cortes que “la propiedad mas sagrada [es] la del aprovechamiento del trabajo individual”, cf. Discurso preliminar, p. 273 de mi edición.

18.Pero fue el Codice civile de Parma el texto coetáneo que enunció con mayor claridad los dos diversos niveles de la disposición (art. 404) y del goce (art. 405), seguidos de la identificación del “dominio imperfetto” (art. 414).

19.Discurso preliminar, p. 296 de mi edición.

20.Cabe recordar además la apropiación por el padre de familia de los salarios devengados al hijo (art. 375); una esclavitud “legal, porque la ley le pone bajo la tutela de los que le cuidan, y no le permite disponer hasta pasado mucho tiempo, ni de su persona, ni de su trabajo, ni de sus bienes”, vid. “Libertad, igualdad” (conclusión), p. 323.

21.Pero los peticionarios prometieron salvar esos derechos, “bajo obligación que están prontos a otorgarles a sus respectivos amos de satisfacerles mensualmente, o del modo y forma que tenga proporción y les reditúen sus trabajos personales, el tanto en que los compraron”. Vid. n. siguiente, para la referencia archivística.

22.Archivo del Congreso de los Diputados (Madrid), Serie general, leg. 14, expte. 56 (esclavos de Cádiz); ibid. leg. 36, expte. 56 (Martínez). Y es que, en palabras de la comisión de legislación, convenía “ahorrar á las Cortes el disgusto que necesariamente debe causarles esta relacion, donde por desgracia se encuentra en España, bajo una Constitucion la más liberal de cuantas se conocen en Europa, el ominoso nombre de esclavitud”, en Diario de Sesiones, 28 de marzo, 1821, p. 747, dictamen motivado por la petición de María Flores (“natural de la isla de Ibiza”), esclava junto con su hija de un Bernardo Guase.

23.Real cédula sobre educación, trato y ocupaciones de los esclavos, 31 de mayo, 1789, ed. Manuel Lucena Salmoral, “El original de la R. C. instrucción circular sobre la educación, trato y ocupaciones de los esclavos en todos sus dominios de Indias e islas Filipinas”, en Estudios de historia social y económica de América, 13, 1996, 311-318. Para la doctrina relevante en esos primeros momentos, cf. Ramón Lázaro de Dou y Bassols, Instituciones del derecho público general de España I, Madrid, oficina de don Benito García, y Compañía, 1800 (rep. facs. 1974), pp. 116 ss.

24.Diario de Sesiones 4 de septiembre, 1811, pp. 1760 ss con la intervención del diputado mexicano José Guridi y Alcocer.

25.Vid. Mauricio Valiente Ots, “Negros, zambos y mulatos libres en la estructura político-administrativa indiana”, en Anuario de Historia del Derecho Español [AHDE] 78-79, 2.008-2.009, pp. 399-421. Los papeles de las Cortes y los datos del diario de sesiones revelan que las concesiones de ciudadanía beneficiaron sobre todo a súbditos extranjeros (art. 20 CPM, con requisitos menos duros que los previstos en el art. 22), siendo muy pocos los casos documentados en relación con los afroespañoles: cf. Un Código civil perfecto, pp. 178 ss.

26.Marie Laure Rieu-Millán, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz. Igualdad o independencia, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990, pp. 159 ss.

27.La frase corresponde a Plácido M.ª Orodea, para justificar que su “reforma” en 1836-1837 aportó “por la vez primera acaso en el mundo civilizado el sublime ejemplo de constituirse un pueblo y darse leyes fundamentales sin alborotos ni sacudimientos… la España no quería permanecer aislada y vivir en eterno divorcio con [Europa], sino entrar en esa alianza y confederación constitucional que hace la base de su fortuna y prosperidad. Así consignó en su Constitución de 1837 la necesidad de establecer dos cámaras (como en todos los estados constitucionales), robustecer el poder central, dar dignidad al rey, organizar la libertad de imprenta y los derechos de los españoles, no bajo la hipótesi [sic] de los principios abstractos, sino bajo la influencia de elementos de gobierno realizable y con el fin de combinar la libertad con el orden y con la soberanía práctica de los poderes constituidos”; cf. Elementos de derecho político constitucional aplicados a la Constitución Política de la Monarquía Española de 1837, Madrid, Impta. de Pita, 1843, pp. 14-15. Personajes tan relevantes como el marqués de Miraflores consideraron, desde el mismo arranque del Trienio, que la Constitución era “un despropósito nacido del extravío de las pasiones”: vid. Memorias del reinado de Isabel II, edición y estudio preliminar de Manuel Fernández Suárez, I, Madrid, Biblioteca de Autores Españoles, 1964, p. 5.

28.Clara Álvarez Alonso, “Las bases constitucionales del moderantismo español: El Fuero Real de España”, en Ignacio Fernández Sarasola (ed.), Constituciones en la sombra. Proyectos constitucionales españoles (1809-1823), Oviedo, In Itinere – Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, 453-500. En general, Joaquín Varela Suanzes, “El pensamiento constitucional español en el exilio: el abandono del modelo doceañista (1823-1833)”, en Revista de Estudios Políticos, 88, 1995, pp. 63-90.

29.Alicia Fiestas Loza, “La libertad de imprenta en las dos primeras etapas del liberalismo español”, en AHDE, 59, 1989, pp. 351-490.

30.Lecciones de Derecho público constitucional para las escuelas de España II, Madrid, Impta. de Fermín Villalpando, 1821, p. 285. También objetó el autor la restricción a lo “político” de las opiniones amparadas por la libertad de imprenta, según un dictado estrecho que parecía olvidar aquéllas científicas, literarias o históricas.

31.Un Código civil perfecto, pp. 201 ss.

32.Cf. decreto LXVIII de 12 de febrero, 1822, “Ley en que se prescriben los justos límites del derecho de petición”, en Colección de decretos y órdenes que han expedido las Cortes… IX, Madrid, Impta. Nacional, 1822, pp. 263-265; tampoco cabían los conciertos entre autoridades para representar de una forma conjunta.

33.Los debates, muy intensos, de este decreto en Diario de sesiones, 9 a 12 de febrero, 1822. Durante los mismos el hábil Garelly razonó que “los derechos políticos son todos por su misma naturaleza individuales (…) porque son personalísimos, y este es el contraste que forman con los civiles, que se enajenan, se venden, se sustituyen, se transmiten” (ibid. 11 de febrero, p. 2253).

34.Un sector de la opinión se decantó abiertamente por esas juntas contra el jurado –tanto el de acusación como el de calificación− del nuevo Reglamento: cf. “Libertad de Imprenta”, en El Censor (Madrid), 14 de octubre, 1820, 321-348, pues, tratándose del pensamiento impreso, “¿cuán peligroso no será ensayar esta institucion nueva en una clase de delitos, en los cuales habrá de dar su voto sobre hechos espirituales, que no están sujetos al dominio de los sentidos, si es que semejantes cuestiones pueden llamarse de hecho?”, p. 341.

35.Alicia Fiestas, “La libertad de imprenta”, o. c., p. 452, con esas frases críticas, correspondientes al informe sobre el Código de Instrucción criminal que elevó la Audiencia de Extremadura.

36.El decreto en Colección de decretos… VII, pp. 37-45. Específicamente para la imprenta, cf. orden de 5 de abril, 1821, “Declarando que las causas formadas por infraccion de la ley de libertad de Imprenta, incoadas antes del establecimiento de los Jueces de hecho, deben continuarse por los trámites de aquella ley: se resuelven otras dudas relativas á dichas Jueces de hecho”, en ibid. VII, pp. 27-28; orden de 9 de mayo, “Para que en proporcion al aumento de individuos de Ayuntamientos se verifique el de los Jueces de hecho”, en ibid. p. 76; decreto XXXVII, 7 junio, “Reglas para el procedimiento en los delitos de los Diputados por abuso de libertad de imprenta”, ibid. pp. 130-133; decreto LI, 23 de junio, “Reglamento para las Juntas protectoras de la libertad de imprenta”, ibid. pp. 181-184; orden de 29 de junio, “Aclarando algunas dudas relativas á calificacion de escritos por Jueces de hecho”, ibid. pp. 224-225; orden de igual fecha “Aclaracion de la duda sobre si los Jueces de hecho denunciadores pueden juzgar en su propia denuncia, ó el impreso que ataque á la corporacion á que dichos Jueces pertenezcan &c.”, ibid. pp. 227-228; decreto LXXXVII, 29 de junio, I821, “Reglamento interior de las Córtes”, ibid. p. 385-430 (“Capítulo adicional. Del modo de juzgar á los Señores Diputados por abuso de la libertad de imprenta”, pp. 427-430); decreto Lxix, 12 de febrero, 1822, “Ley adicional á la de 22 de Octubre de 1820 sobre libertad de imprenta”, ibid. VIII, 1822, pp. 265-268. Sobre las restricciones que trajo esta ley adicional –cualquier injuria a “la sagrada e inviolable persona del rey” o la petición de su responsabilidad se consideró ope legis subversiva− y el protagonismo en su elaboración de Martínez de la Rosa y del conde de Toreno, y aunque se mantuvo el jurado cambió el procedimiento de su formación: vid. Alicia Fiestas, “La libertad de imprenta”, pp. 453 ss.

37.A mediados de siglo, el romántico Gérard de Nerval (i.e. Gérard Labrunie) pudo escribir, en vista del control legislativo sobre la prensa, que “je commence à m’effrayer aujourd’hui des condamnations suspendues sur les journeaux pour le moindre infraction de la loi nouvelle. Cinquante francs da’amende par exemplaire saisi, c’est de quoi faire reculer les plus intrépides… Le régime de la censure serait de beaucoup préférable. Sous la’ancien régime, avec l’approbation d’un censeur… on était sûr de pouvoir sans danger produire ses idées, et la liberté dont on jouissait était extraordinaire quelquefois. J’ai lu des livres contresignés Louis et Phélippeaux qui seraient saisis aujourd’hui incontestablement”, cf. Les filles du feu. Nouvelles (1854), ed. Nicolas I. Popa, I, Paris, Honoré Champion, 1931, p. p. 27. He descubierto este espléndido testimonio por Luciano Canfora, Libri e biblioteche. Pagine scelte e presentate da… Palermo, Selerio, 2002, pp. 53 ss.

38.On the Liberty of the Press and Public Discussion, London, Printed by William Hone, 1821. Existe reciente edición crítica, con introducción, en The Collected Works of Jeremy Bentham, ed. Catherine Pease-Watkin and Philip Schofield, Oxford, Clarendon Press, 2012, pp. 1-52.

39.Así Luciano Canfora, Libri e biblioteche, p. 15.

40.Para el decreto Liv y sus debates, vid. Alberto Gil Novales, Las sociedades patrióticas (14). Las libertades de expresión y de reunión en el origen de los partidos políticos I, Madrid, Tecnos, 1975, pp. 517 ss, con amplia información de prensa y empleo de las letters de Bentham; sobre los anilleros, Albert Dérozier, L’histoire de la Sociedad del Anillo de Oro pendant le triennat constitutionnel 1820-1823. La faillite du système libéral, Paris, Le Belles Lettres, 1965.

41.On the Liberty of the Press, p. 19.

42.Carlos Petit, “Los códigos del Trienio liberal. Una exégesis del art. 258 de la Constitución de Cádiz”, en HC, 21, 2020, pp. 106-137.

43.La Constitución anunciaba también la uniformidad de las leyes de los procedimientos, sin “variaciones” ni dispensas posibles (art. 244: “Las leyes señalarán el órden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Córtes ni el Rey podrán dispensarlas”), pero la variedad venía dada por la existencia de jurisdicciones especiales con sus propios aparatos, cauces y trámites, como, por ejemplo, los tribunales de minería o los consulados de comercio.

44.Un Código civil perfecto, pp. 15 ss. Cf. El Censor (Madrid), 16 de septiembre, 1820, 67-84.

45.Cf. “Sobre la paradoja de F. C. Savigni, relativa a la formacion de nuevos códigos”, en Miscelánea de comercio (Madrid), 9 de octubre, 1820, p. 1; también “Códigos”, en El Constitucional (Madrid), 29 de septiembre, 9 y 15 de octubre, 1820, pp. 1-2 en todos los números.

46.Vid. orden de 5 de abril, 1814 (“Se nombran los individuos que han de componer las comisiones de los códigos civil y criminal”, en Colección de decretos… V, Madrid, Imprenta Nacional, 1820, pp. 157-158.

47.Pero alguno –pienso en Antonio Cano Manuel o en Nicolás M.ª Garelly− prosperó incluso en la Década Ominosa. Cf. Un Código civil perfecto, pp. 89 ss.

48.Joaquín Francisco Pacheco, “Códigos. Su formacion. Su discusión”, en Boletin de Jurisprudencia y Lejislacion, 1, 1836, 115-121, pp. 118-119.

49.La parálisis del Código civil impidió su circulación; no me consta que, prevista también para el Procedimiento criminal, llegaran esos informes a las Cortes. Los hubo ciertamente sobre el Código Penal: cf. Gazeta de Madrid, 21 junio, 1821, oficio excitando el parecer sobre este proyecto (“cuanto se les ocurra en el particular”) de “las universidades, tribunales y colegios de abogados del reino”; en relación con esos informes, vid. Manuel Torres Aguilar, Génesis parlamentaria del Código penal de 1822, Messina (Italia), Sicania, 2008, pp. 92 ss.

50.Cf. Víctor Fairén Guillén, “Sobre el ya Proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil de 1999. Razón de una adhesión no producida”, en Revista de Derecho Procesal, 1999, pp. 347-358, donde, de modo significativo, Fairén firmaba en su condición de “miembro permanente de la Comisión General de Codificación – no consultada”.

51.Luis Pereyra de la Guardia, Elementos de la Ciencia del buen Gobierno. Dedicado al pueblo español, y presentado al Augusto Congreso Nacional… Cádiz, Impta. de Don Manuel Bosch, 1811, p. 35. Y consulto este documento en el archivo del Congreso, donde todavía se conserva (ACD, Serie general, leg. 7, expte. 21). Allí consta también que Pereyra, represaliado tras la vuelta del gobierno absoluto, pidió destino a las Cortes en 1821: ACD, Serie general, leg. 4, expte. 119.

52.Decreto XXIII, “Se establecen diferentes reglas para la sustanciacion de las causas criminales”; también decreto XXV, “Haciendo varias declaraciones para poder proceder á la prision ó detencion de cualquier español”, ambos del 11 de septiembre.

53.Eudaldo Jaumeandreu, Curso elemental de Derecho Público, Barcelona, en la Imprenta del Gobierno Político superior, 1820, p. 182. La cita relativa al continuado despotismo en Causa formada contra don Juan Antonio Gippini dueño del Café de la Fontana de Oro, en suposicion de haber permitido hablar públicamente en la tribuna de dicho cafe á algunos individuos de aquella reunion sin conocimiento ni noticia del escelentísimo señor gefe político de esta capital don José Martínez de San Martin. Y defensa por escrito a nombre del mismo Gippini, en la audiencia territorial de Castilla la Nueva, Madrid, Impta. E. Aguado, 1821, p. 21.

54.Decreto VII, 17 de abril, 1821, “Sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiracion”, en Colección de decretos VII, pp. 45 ss. Cf. Un Código civil perfecto, pp. 145 ss; el choque existía entre la competencia del Tribunal Supremo para los delitos ministeriales (arts. 228-229, art. 261 CPME) y la ley de 17 de abril, 1821, que suprimía privilegios de fuero cuando mediasen maquinaciones contra la Constitución.

55.Diario de Sesiones 21 de noviembre, 1811, p. 2306. José Fernández de Leiva, diputado por Chile, le tranquilizó de inmediato, pues las variaciones posibles no tendrían importancia: “la ria de Bilbao, por ejemplo, dará ocasion en el Código comercial á ciertos cánones que no serán útiles ni aplicables á todos los pueblos de la península ó ultramarinos: tal es el verdadero sentido ó inteligencia del artículo”.

56.“En las Cortes generales de la monarquia”, advirtió El Censor (cf. “Nuevas observaciones sobre los negocios de América”, 23 de junio, 1821, 368-395), “deberán hacerse las leyes comunes que hayan de regir en toda ella: código civil, criminal, de comercio, etc.; bases del sistema de hacienda, organización judiciaria, administrativa, económica, literaria, y eclesiástica: todo esto debe ser común á ambos hemisferios”, p. 388. Pero la iniciativa presentada nada contenía sobre códigos: cf. Diario de Sesiones, 25 de junio, 1821, pp. 2.471-2.477.

57.Es fácil realizar la comprobación: vid. arts. 5, 10, 20, 155, 173, 179, 202 CPME etc. Los casos −excepcionales− en que la carta emplea el singular se refieren a la provincia de la Nueva España en el art. 10 (territorio nacional) y a los grandes de España del art. 232 (composición del Consejo de Estado).

58.“Los principios generales sobre que han de estar fundadas las leyes civiles y de comercio, no pueden estorbar ciertas modificaciones que habrán de requerir necesariamente la diferencia de tantos climas como comprehende la inmensa extension del Imperio español, y la prodigiosa variedad de sus territorios y producciones”, cf. Discurso preliminar leído en las Cortes al presentar la Comision de Constitucion el proyecto de ella, en Constitucion política de la Monarquía española, promulgada en Cadiz a 19 de marzo de 1812, reimpresa en la Imprenta Nacional de Madrid, año de 1820, pp. 68-69. Con la unidad de fueros (art. 248 CPME) había de terminar “la monstruosa institucion de diversos estados dentro de un mismo estado que tanto se opone á la unidad de sistema en la administracion, á la energía del Gobierno, al buen órden y tranquilidad de la Monarquía”, p. 65; como se sabe, nunca se llegó a lograr ese horizonte de buenos deseos (cf. arts. 249-250, art. 278 CPME).

59.Jesús Fernández Viladrich, “Uniformismo jurídico y reacción en Cataluña”, en Cortes y Constitución de Cádiz. 200 años III, Madrid, Espasa – Fundación Rafael del Pino, 2011, 176-190. En general, Jordi Roca Vernet, Política, liberalisme i revolució. Barcelona, 1820-1823, tesis de Historia (dir. Lluís Ferran Toledano González), Bellaterra, Universitat Autònoma de Barcelona, 2007.

60.“Los códigos del Trienio”, p. 117.

61.Proyecto de Código civil, Discurso preliminar, pp. 28-29 (pp. 298-299 de mi edición).

62.Miscelánea de comercio, política y literatura (Madrid), 25 de septiembre, 1820, pp. 1-2. Tuve ocasión de comentar este trabajo en “Los códigos del Trienio”, p. 115, que extracto a los fines actuales.

63.Diario de sesiones, 5 de febrero, 1811, p. 503 (Felipe Aner). “El medio para dar una legislación uniforme”, entendió por su parte Javier de Burgos, “[no consiste en] tomar, como por via de transaccion y alternativamente, los códigos actuales de todas sus provincias”.

64.Diario de sesiones, 26 de diciembre, 1821, p. 1.479 (José María Calatrava).

65.Y las desventuras de Riego, que ahora estudia Clara Álvarez, aporta un ejemplo relevante de la primacía gubernativa sobre las Cortes: cf. “Todos saben que yo no puedo vivir en España sin Contitución. La confrontación Ejecutivo-Legislativo y las conspiraciones contra la Constitución en el Trienio constitucional: los casos de Rafael del Riego y Flores”, trabajo aún inédito que consulto por gentileza de Clara.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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