Читать книгу Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia - Remedios Morán Martín - Страница 18

BIBLIOGRAFÍA

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1.António Manuel Hespanha, Cultura jurídica europea. Síntesis de un milenio, Ed. Tecnos, Madrid, 2002.

2.Como ha dicho Martínez Pérez, “las consecuencias que cabe extraer del episodio constitucional gaditano dependen de una opción sobre si dicho acontecimiento nos es hoy más o menos ajeno. Esto es, sobre si se considera que dicha experiencia forma parte, o no, de ‘nuestro’ mundo”. Fernando Martínez Pérez, “Balance bibliográfico del Bicentenario de la Constitución de 1812”, en Anthropos 236, nueva época, julio-septiembre 2012, p. 184.

3.Como “ocasión privilegiada para comprobar la puesta en práctica de los principios políticos y previsiones organizativas de la Constitución de 1812” lo define por ejemplo Roberto Blanco Valdés en su Rey, Cortes y Fuerza Armada en los orígenes de la España Liberal (1820-1823), Madrid 1988.

4.Así, por ejemplo, la visión manualística de García-Gallo calificaba el periodo contemporáneo como “la desnacionalización del derecho español”, en tanto que se sustituye el ordenamiento propiamente español por uno “calcado del Derecho extranjero”. Se trataría de un proceso de tres etapas, siendo solo en la tercera, “a partir del Movimiento nacional (1936)”, cuando el sistema jurídico regresa a su ser español, “manteniéndose ahora fiel a la conciencia nacional”. Alfonso García-Gallo, El origen y la evolución del Derecho. Manual de Historia del Derecho Español, I, 7.ª ed., 1977, p. 111.

5.Javier Fernández Sebastián, “Cádiz y el primer liberalismo español. Sinopsis historiográfica y reflexiones sobre el bicentenario”, en J. Álvarez Junco y J. Moreno Luzón (coords.) La Constitución de Cádiz, historiografía y conmemoración: homenaje a Francisco Tomás y Valiente, 2006, pp. 23-58.

6.Por aquellos años, Monarquía y gobierno provincial: poder y constitución en las provincias vascas (1760-1808), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1991, e “Imaginación y representación de la nación española (El debate sobre la naturaleza de la representación nacional y la tentativa de Francisco Xavier Uriortua)”, en Anuario de Historia del Derecho Español, 65, 1995, pp. 267-320. Luego vendría Revolución de nación: orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000.

7.Seyla Benhabib, “La paria y su sombra. Sobre la invisibilidad de las mujeres en la filosofía política de Hannah Arendt”, en F. Birulés (comp.) Hannah Arendt: el orgullo de pensar (2.ª ed.). Editorial Gedisa, Barcelona, 2018, pp. 97-114.

8.Raquel Medina Plana, Soberanía, monarquía y representación en las Cortes del Trienio, ed. Fundación Universitaria Española, Madrid 2005, t. II, p. 234.

9.A pesar de que la vía quedaba abierta desde temprano por Bartolomé Clavero en su “Cara oculta de la constitución: sexo y trabajo”, en Revista de las Cortes Genserales, 10, 1987. Más adelante del mismo autor en “Cádiz 1812: antropología e historiografía del individuo como sujeto de Constitución”, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 42, 2013. Algunas repercusiones en Gloria Espigado, “Mujeres y ciudadanía en el primer liberalismo”, en Revista de Història Moderna i Contemporánea, 1, 2003; Irene Castells Oliván y Elena Fernández García, “Las mujeres y el primer constitucionalismo español”, en Historia Constitucional, 9, 2008; Rosa M.ª Ricoy Casas, “Comentarios sobre el principio de igualdad y género en la Constitución de Cádiz (1812)”, en Revista de Derecho Político de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, 82, sept-dic 2011, pp. 457-486. Muy recientemente, en Carlos Petit, Un Código civil perfecto y bien calculado. El proyecto de 1821 en la historia de la codificación, Ed. Dykinson, Madrid, 2019, pp. 158-164 y “Españolas gaditanas. En recuerdo de António M. Hespanha”, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 49, 2020, pp. 419-454. Por otras vías, Fernando Pérez Gonzalo y Asunción Fernández Blasco, “Reivindicaciones políticas de la mujer en los orígenes de la revolución liberal española”, en Alberto Gil Novales (ed.), La Revolución liberal, Ediciones del Orto, Madrid 2001, pp. 433-441; M.ª Cruz Romeo, “Destinos de mujer: esfera pública y políticos liberales”, en Isabel Morant (dir.) Historia de las mujeres en España y América Latina, vol. III, Cátedra, Madrid 2005, pp. 61-68; Nerea Aresti, “Los argumentos de la exclusión. Mujeres y liberalismo en la España contemporánea”, en I. Castells (coord.) Mujeres y constitucionalismo histórico español. Seis estudios. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Oviedo 2014, pp. 13-52.

10.He tenido ocasión de tratar, si bien brevemente, este uso de lo expreso en relación con las mujeres exclusivamente para lo negativo al analizar los deberes de la crianza en Raquel Medina Plana, La adopción en los albores de la Codificación civil. Procesos de circulación y redistribución de expósitos en la Inclusa de Madrid, siglos XVIII-XIX, Dykinson, Madrid 2015, pp. 51 y ss.

11.Partidas, 4.23.2: “En quantas cosas se departe la fuerça del estado de los omes”.

12.Algunos de los problemas derivados de ello en R. Auchmuty, “Recovering Lost Lives: Researching Women in Legal History”, en Journal of Law and Society 42 (2015), pp. 34-52.

13.Hans-Georg Gadamer, “La historicidad de la comprensión como principio hermenéutico”, en Verdad y método, 5.ª ed. Eds. Sígueme, Salamanca, 1993, pp. 168-193.

14.Del mismo autor, “What is Truth?”, en Brice Wachterhauser (ed.) Hermeneutics and Truth, Northwestern University Press, Illinois 1994, p. 42.

15.Carlos Petit, Un Código civil perfecto y bien calculado. El proyecto de 1821 en la historia de la codificación, Ed. Dykinson, Madrid 2019, p. 225, y de nuevo en sus “Españolas gaditanas. En recuerdo de António M. Hespanha”, en Quaderni Fiorentini per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 49, 2020, pp. 419-454.

16.Una cualidad, por cierto, que no difiere de lo que sucede en la representación artística; desde la historia del arte se nos ha mostrado la asimetría existente entre el varón, educado como sujeto-que-mira, y la mujer, definida como objeto-para-ser-mirado. John Berger en Ways of Seeing (“Modos de ver”). Como dice Serrano de Haro: “Históricamente la mujer se ve despojada de su capacidad de autorepresentación durante muchos siglos. El arte, exclusivamente en manos masculinas, no ha podido reflejar la mirada de las mujeres, sus deseos, su subjetividad, por lo que durante largo tiempo la identidad femenina viene determinada por el cuerpo social, compuesto esencialmente por los hombres”. Amparo Serrano de Haro, Mujeres en el arte. Espejo y realidad. Barcelona, 2010, p. 176.

17.M. Forcina, Rappresentazioni politiche della differenza, ed. Franco Angeli, Milán 2009.

18.Diario de Sesiones, sesión del 16 de marzo de 1821, pp. 498-502.

19.El debate ha recibido alguna atención por la historiografía de género contemporaneísta: así, Nerea Aresti, “Los argumentos de la exclusión. Mujeres y liberalismo en la España contemporánea”, en Irene Castells (coord.) Mujeres y constitucionalismo histórico español. Seis estudios. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Oviedo 2014, pp. 13-52; Irene Castells y Elena Fernández, “Las mujeres y el primer constitucionalismo español (1810-1823)”, en Irene Castells (coord.) Mujeres y constitucionalismo, o. c., pp. 99-124. Fernando Pérez Gonzalo y Asunción Fernández Blasco, “Reivindicaciones políticas de la mujer en los orígenes de la revolución liberal española”, en Alberto Gil Novales (ed.), La Revolución liberal, Ediciones del Orto, Madrid, 2001, pp. 433-441; M.ª Cruz Romeo, “Destinos de mujer: esfera pública y políticos liberales”, en Isabel Morant (dir.) Historia de las mujeres en España y América Latina, vol. III, Cátedra, Madrid 2005, pp. 61-68.

20.“Si en Cádiz hay una progresión respecto a los sujetos, es de carácter excluyente, de las almas a los individuos pasando por las personas, por el derecho establecido de personas y estados”. Bartolomé Clavero, “Cádiz 1812. Antropología e historiografía del individuo como sujeto de Constitución”, o. c., p. 244.

21.“Si en ningún momento el texto gaditano hacía empleo del vocablo hombre para comprender a la mujer y si ésta, exclusión de la ciudadanía mediante, no cabía que se incluyera en el término individuo, el integrante de Nación, ¿qué palabra utiliza Cádiz para referirse a seres humanos más en general de verse en la necesidad? Hela: almas”. Ibid. p. 231.

22.Sobre este principio ver G. Post, “A Romano-Canonical Maxim, Quod Omnes Tangit”, in Bracton and Early Parlaments. Traditio, 4, 1946, p. 197-251, y para España J. A. Maravall, “La corriente democrática medieval en España y la fórmula Quod Omnes Tangit”, en sus Estudios de la Historia del Pensamiento Español, Madrid 1991. Sobre la incidencia de esta máxima en el nacimiento de las dietas y asambleas, ver L. Moulin, “El ejecutivo y el legislativo en las órdenes religiosas”, en Revista de Estudios Políticos, n.° 106, 1959, pp. 103-127.

23.José María Portillo Valdés, Revolución de nación, o. c. y Crisis Atlántica. Autonomía e independencia en la crisis de la monarquía hispana, Marcial Pons, Madrid 2006. Una tesis avanzada por Bartolomé Clavero en su Manual de Historia Constitucional, Alianza Ed., Madrid 1989: “España se constituye. Resulta un espacio pluricontinental por identificación con el territorio de la Monarquía; a lo que interesa, la Nación como categoría constitucional y sujeto político la crean las Cortes y, como espacio, la identifica la Monarquía… El territorio sufrirá modificaciones, particularmente con la emancipación de América, pero el concepto nacional de España no se altera por ello” (p. 35).

24.J. J. Rousseau, Emilio o de la educación (trad. A. Valiente), ed. Fontanella, Barcelona 1973, p. 98.

25.Presencia de Rousseau. A los 250 años de su nacimiento y a los dos siglos de la aparición del Emilio y El contrato social (1962), México, UNAM-Publicaciones de la Coordinación de Humanidades. Más recientemente, G. Ramírez Aledón, “Rousseau en la revolución liberal española: la primera edición en España de El Contrato Social (1812)”, en Cuadernos de Ilustración y Romanticismo, n.° 18, pp. 211-230.

26.“¿Podría olvidarme de esta preciosa mitad de la República que hace la felicidad de la otra mitad, y cuya prudencia y dulzura mantienen la paz y las buenas costumbres? Amantes y virtuosas ciudadanas, lo que mejor hará siempre vuestro sexo será dirigir el nuestro. ¡Dichosas vosotras cuando vuestro casto poder, ejercido solamente en la unión conyugal, no se hace sentir más que para la dicha del Estado y el bien público! […] A vuestro cuidado corresponde mantener siempre, por vuestro amante e inocente imperio y por vuestra persuasiva inspiración, el amor de las leyes en el Estado y la concordia entre los ciudadanos; reunir por felices matrimonios a familias divididas y, sobre todo, corregir por el suave convencimiento de vuestras lecciones, y por los modestos encantos de vuestra conversación, los resabios que nuestras jóvenes adquieren en otros países, de donde en lugar de tantas cosas útiles que podrían sacar provecho, no adquieren otra cosa que, con tono pueril y aire ridículo, aprendidos entre mujeres perdidas, la admiración de no sé qué pretendidas grandezas, frívolos resarcimientos de la servidumbre, que no valdrán nunca lo que la augusta libertad”. J. J. Rousseau, Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres, en Escritos de Combate, Madrid 1979, pp. 137-138.

27.Arcadio García Pérez, “Las fuentes del pensamiento de Miguel Martel”, en El Basilisco. Revista de materialismo filosófico, 21, Oviedo 1996, pp. 34-35, y su libro La escuela ilustrada salmantina: Miguel Martel (1754-1835), Universidad Nacional de Educación a Distancia, Eds. Universidad de Salamanca, 2013 también da pruebas del más que probable acceso de Martel a los autores europeos más modernos: “La comprobación de las listas de los libros que por los años 1787-89 llegaron a la Biblioteca de la Universidad de Salamanca, así como el testimonio de los historiadores que se han referido a su ambiente cultural, induce a concluir que la mayor parte de las obras de autores modernos europeos y en especial los franceses pudieron ser conocidos por los profesores de aquella universidad y en concreto por Martel. Dos simples datos pueden servir para corroborarlo: la existencia en la ciudad de una librería especializada en libros franceses (Librería Alegría y Clemente) y la suscripción a la revista francesa Decada literaria para conocer cuanto de novedoso se publicaba más allá de los Pirineos”.

28.Nerea Aresti apunta un dato enormemente interesante sobre este tema: con motivo de este debate, en el periódico oficialista El Censor se recurrió a la autoridad de Jeremy Bentham, que sobre el género femenino se había preguntado “¿Es menospreciarlas el temerlas?”. Nerea Aresti, “Los argumentos de la exclusión. Mujeres y liberalismo en la España contemporánea”, en Historia constitucional, 13, 2012, pp. 407-432.

29.E. V. Spelman, “Who’s Who in the Polis”, en B-A. Bar On (ed.) Engendering Origins: Critical Feminist Readings in Plato and Aristotle, State University of New York Press, 1994, pp. 97-126; E. Browning Cole, “Women, Slaves and ‘Love of Toil’ in Aristotle’s Moral Philosophy”, ibid. pp. 127-144. A. Jiménez Perona y S. Mas Torres, “Observaciones sobre la relación entre ciudadanía y patriarcado en Aristóteles”, en E. Pérez Sedeño (coord.) Conceptualización de lo femenino en la filosofía antigua, Ed. Siglo XXI, Madrid 1994, pp. 79-89; M.ª L. Femenías, “Mujer y jerarquía sexual en Aristóteles: un salto necesario”, ibid. pp. 65-77.

30.Cristina Molina, Dialéctica feminista de la Ilustración, Ed. Anthropos, Barcelona, 1994; Alicia del Águila, “Carole Pateman y la crítica feminista a la teoría clásica de la democracia (Locke y Rousseau)”, en Revista de Estudios Feministas, 22, 2, 2014, pp. 449-464; Ginebra Conte Odirisio, “Les droits naturels et les relations entre les genres”, en Les Femmes et la Révolution Française, Presses Universitaires du Mirail, Toulouse, 1989, vol. I, pp. 351-359.

31.Así lo entiende Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, Política y Constitución en España (1808-1978), Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 48.

32.Esta sociedad está compuesta por la sociedad conyugal, la paterno filial y los servidores de la casa y, en contraste con la sociedad civil, es una sociedad natural, en tanto que instituida directamente por Dios. Locke, Ensayo sobre el gobierno civil (trad. A. Lázaro Ros), Madrid, 1983, p. 58.

33.“Siendo necesario que el derecho de decidir en último término (es decir, de gobernar) esté colocado en una sola persona, va a parar naturalmente al hombre, como más capaz y más fuerte [abler and stronger]”, Ibid. p. 61.

34.Ibid. p. 63.

35.Jean-Jacques Rousseau, El contrato social (trad. E. Azcoaga), Edaf, Madrid 1981, p. 41.

36.“Discurso sobre el origen y fundamentos de la desigualdad entre los hombres”, en Jean-Jacques Rousseau, Del contrato social. Discursos (trad. M. Armiño), ed. Alianza, Madrid, 1982, p. 4.

37.Discurso sobre la economía política (trad. J. E. Candela), Ed. Tecnos, Madrid 1985, p. 4.

38.Ibid. p. 6.

39.Carole Pateman, The Sexual Contract, Polity Press, 1988. En España El contrato sexual, ed. Anthropos, Madrid 1995; ha sido recientemente reeditado por la ed. Ménades, Madrid, 2019.

40.Para la primera cita, María Zambrano, Horizontes del Liberalismo (1928), Eds. Morata, 1996, p. 241. Para la segunda, “La mujer en el Renacimiento”, en la revista Ultra, 46 (1940): pp. 367-369, tomada de Elena Laurenzi, “Con figura e vita propria. María Zambrano e la questione della cittadinanza delle donne”, Lectora, 20, 2014, pp. 149-160.

41.Geneviève Fraisse, La controversia de los sexos: identidad, diferencia, igualdad y libertad. Minerva eds., Madrid, 2013, p. 79.

42.“Las mujeres serán implícita o explícitamente un nudo ideológico clave, un ‘no sujeto’, en torno al cual van a converger las presuntas contradicciones y paradojas de la ideología liberal”. Ana Aguado, “Ciudadanía, mujeres y democracia”, en Historia constitucional: Revista electrónica de Historia Constitucional, 6, 2005, p. 14.

43.Sobre la relación entre oeconomía y policía, Agustín E. Casagrande, Gobierno de justicia, poder de policía: la construcción oeconómica del orden social de Buenos Aires (1776-1829), Tirant Lo Blanc, Valencia 2019; Romina Zamora, Casa poblada y buen gobierno. Oeconomia católica y servicio personal en San Miguel de Tucumán, siglo XVIII. Prometeo, Buenos Aires 2017 y “Tradiciones jurídicas y pervivencias oeconómicas en la genealogía constitucional. El caso de Tucumán en 1820”, en Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho, 82, 2019, pp. 61-91; Jesús Vallejo, “El príncipe ante el derecho en la cultura del ius commune”, en Marta Lorente y Jesús Vallejo (coords.), Manual de Historia del Derecho, Tirant lo Blanch, Valencia 2012, pp. 141-178.

44.“La redacción del Código Civil napoleónico pone claramente de manifiesto que ambas esferas, la doméstica y la pública, están íntimamente imbricadas. Ya no se plantea la analogía entre los dos gobiernos; o, mejor dicho, esta se confunde y se complica con una circulación subterránea. Para eso sirve la palabra civil, para surtir efecto sobre lo doméstico y lo político de forma implícita y difusa”. Geneviève Fraisse, Los dos gobiernos: la familia y la ciudad, eds. Cátedra, Madrid, 2003, p. 16.

45.Hans-Georg Gadamer, “Hermenéutica e historicismo”, en Verdad y método I, o. c., p. 337.

Trienio liberal, vintismo, rivoluzione: 1820‐1823. España, Portugal e Italia

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