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3. EVOLUCIÓN Y SITUACIÓN ACTUAL

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Lo expuesto hasta este momento permite trazar una línea evolutiva a nivel normativo y conceptual del acoso sexual y/o por razón de sexo lo que faculta para perfilar las líneas directrices de su tratamiento actual. Este aspecto resulta nuclear a los efectos de determinar en qué se ha avanzado y qué se debe modificar y/o cambiar. En este sentido cabe reseñar que si bien el acoso sexual y/o por razón de sexo no son conductas nuevas sino que han pervivido a lo largo del tiempo, sí que es cierto que comienzan a percibirse como problema social en el momento en el que las mujeres acceden mayoritariamente al ámbito laboral como ámbito público/político del sujeto normativo de referencia en el ámbito productivo. En este punto resulta esencial citar a Sandra Harding (1987, 20-21) cuando señala «(…) no existe problema alguno si no hay una persona (o grupo de personas) que lo defina como tal y lo padezca». De ahí la necesidad de un tratamiento específico y diferenciado del tradicional acoso moral laboral. Máxime porque evidencia la desigualdad estructural del sistema sexo/género. Esta especificidad en el tratamiento tiene importantes repercusiones con un despliegue específico en el ámbito jurídico lo que ayuda a desmontar la neutralidad y objetividad del discurso jurídico y la doctrina oficial en cuanto a los sujetos de derechos y su posicionamiento en y ante el Derecho30). De ahí la importancia en el ámbito normativo interno de la aprobación de la LOI. Una norma dotada de una especial proyección en el reconocimiento y consolidación de la subjetividad jurídica y política de las mujeres en todos los ámbitos de interacción social y, específicamente, en ámbitos con una marcada proyección pública/política.

Centrando el presente apartado en el análisis de la evolución del abordaje sobre el acoso sexual y/o por razón de sexo conviene significar que es en los años 70 cuando en EEUU comienza a hablarse de acoso sexual –acuñándose dicha acepción– con motivo de las denuncias de universitarias feministas y académicas que hacen público los comentarios inapropiados, tocamientos indeseados, requerimientos sexuales, conductas paternalistas, etc., de las que eran objeto. En este contexto surge una de las primeras definiciones de acoso sexual como ponen de manifiesto Rocío Pérez y Carmen Rodríguez (2013, 197). Desde el punto de vista del análisis conceptual, conviene reseñar que en estos primeros momentos no se identifica ni conceptualiza el acoso por razón de sexo. De ahí que solo se aluda por parte de la doctrina científica y por parte de los primeros pronunciamientos jurisprudenciales al acoso sexual siendo la naturaleza sexual de la conducta acosadora lo realmente relevante e identificable a nivel social. No obstante lo anterior, si bien es cierto que las denuncias hablan de acoso sexual la delimitación conceptual se centra en «conductas intrusivas e indeseadas de los hombres sobre la vida de las mujeres» como señala Cristina Cuenca (2017, 11). Junto a estas primeras denuncias a nivel académico surgen otras provenientes de las organizaciones de mujeres y del mundo laboral dando lugar a los primeros pronunciamientos jurisprudenciales y las primeras construcciones doctrinales en casos tan mediáticos como el Caso Meritor Savings Bank versus Vinson31) (Corte Suprema US, 1986) o el Caso Jensen versus Eveleth Taconist32) (Tribunal de Distrito de Minnesota, 1993). Sobre estos dos primeros pronunciamientos conviene destacar que comienza a conceptualizarse como acoso discriminatorio en línea con la delimitación conceptual acuñada por teóricas feministas como Catherine Mackinnon (1979) quien en aquellos años definía el acoso sexual en los siguientes términos: «(…) la imposición indeseada de la solicitación sexual en el contexto de una relación de poder desigual». No obstante, es en 1976 en el Caso Williams versus Saxbe33) cuando los tribunales norteamericanos tuvieron que pronunciarse y dilucidar si las acciones de represalias de un supervisor masculino en respuesta a la negativa de una trabajadora de acceder a sus proposiciones sexuales constituían discriminación sexual dentro de los parámetros del Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 196434).

Sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a la construcción doctrinal norteamericana brevemente referenciada, conviene reseñar cómo la conceptualización del acoso sexual como forma de discriminación y en el marco de las políticas de igualdad y contra la violencia de género es relativamente reciente en nuestro ordenamiento jurídico interno. En este punto ha sido la LOI la que ha contribuido a dicha conceptualización –al menos normativamente– ya que con anterioridad el enfoque sobre el acoso sexual y/o por razón de sexo se había venido realizando desde el ámbito laboral y, específicamente, desde el marco de la prevención de riesgos psicosociales. Por tanto, una de las novedades que recoge la nueva conceptualización es que el abordaje no se enfoca única y exclusivamente desde el ámbito laboral sino desde la óptica de la igualdad en tanto en cuanto la conceptualización de las situaciones de acoso sexual y/o por razón de sexo se catalogan como actos discriminatorios del sistema sexo/género. Además, cabe reseñar que esta nueva conceptualización lleva de suyo que no se hable exclusivamente de repercusiones en la esfera individual de las personas afectadas (ataque a la integridad, intimidad o libertad personal) sino que se aborde también como una cuestión grupal o colectiva en la medida en que este tipo de discriminación encuentra su sustento teórico en la concepción de la violencia de género como violencia estructural.

Desde este marco conceptual cuyo sustento normativo se encuentra en la LOI se advierten tres enfoques no excluyentes sino concurrentes y conciliables:

• El abordaje del acoso sexual y/o por razón de sexo desde la óptica de la igualdad a la par que desde la óptica de la prevención de riesgos laborales;

• El abordaje del acoso sexual y/o por razón de sexo desde el enfoque grupal o colectivo y, por ende, como forma de discriminación del sistema sexo/género a la par que desde el enfoque individual o como ataque a la integridad, intimidad y libertad personal;

• El abordaje del acoso sexual y/o por razón de sexo como un atentado a la seguridad frente a los riesgos laborales, la salud y seguridad laboral a la par que como un riesgo laboral de carácter psicosocial.

Este marco conceptual tiene una indudable dimensión práctica/jurídica a la hora de determinar los bienes jurídicos protegidos, las conductas sancionadas, las particularidades de los sujetos activo y pasivo de las situaciones de acoso, la titularidad de la potestad de denuncia, el ámbito jurídico de protección (laboral, civil, contencioso-administrativo, penal y constitucional), el alcance de las medidas de sensibilización, prevención y actuación, la indemnidad frente a represalias y las particularidades específicas del abordaje jurídico así como las cuestiones conflictivas, tales como: dificultad probatoria, credibilidad de las víctimas, inversión de la carga de la prueba, testigos de referencia, responsabilidad empresarial, recurso a la mediación35) como mecanismo alternativo de resolución de conflictos, etc.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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