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3. LAS LEYES DE IGUALDAD AUTONÓMICAS

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Existe una diferencia significativa entre las leyes autonómicas de igualdad previas a la LOI –con excepción de la ley balear– y las posteriores –con excepción de la de Murcia que no introduce ningún aspecto relevante en este sentido– en relación a la previsión sobre maternidad y discriminación, por lo tanto el impacto de la LOI es muy importante en el ámbito autonómico. Relevante sobre todo porque pone el foco en la prohibición de la maternidad como factor de discriminación, y porque marca un hito: una Ley orgánica que determina, en desarrollo del artículo 14 CE, que la maternidad no puede poner a las mujeres en posición de subordinación. Ahora bien las leyes autonómicas posteriores a la LOI la superan incluso, en cuanto a la definición que hacen de la maternidad. De todos modos, la mejor es previa a la LOI: la Ley de igualdad de Illes Balears (Ley 12/2006 de 20 de septiembre, para la mujer). Mejor en el sentido de completa porque reconoce algo que a mi entender, resulta fundamental: «el derecho a la maternidad» (artículo 3). Es importante reconocerla como un derecho para fundamentar que la libre opción de ser madre en proyección del libre desarrollo de la personalidad del artículo 10 CE no puede en ningún caso convertirse en factor de discriminación, y añadir así un compromiso por parte del Estado para que así sea. En este sentido la ley balear reconoce la protección de la maternidad como una necesidad social y a la maternidad como «un bien insustituible». El gobierno balear asume el compromiso de que se materialice este derecho y de que la maternidad deje de ser una carga exclusiva de las madres y un motivo de discriminación para las mujeres. Y añade textualmente un precepto que se reproduce luego en el artículo 8 de la LOI: «Cualquier tratamiento desfavorable, relacionado con el embarazo y con la maternidad, será considerado discriminación por razón de sexo», por lo que hay que reconocer la influencia de esta ley en la LOI en este ámbito.

Las leyes de igualdad posteriores a la LOI se hacen eco de este precepto de la ley balear, sintetizado en el artículo 8 de la LOI. La ley Canaria 1/2010, de 26 de febrero de igualdad entre mujeres y hombres, reconoce también un derecho al embarazo y a la maternidad. La particularidad de la ley canaria se centra en la consideración de la maternidad como opción personal y el apoyo del gobierno canario a las mujeres en esta opción. Por ejemplo priorizando el apoyo a las mujeres embarazadas en situación de vulnerabilidad económica y social para atender a las prestaciones públicas, y de las madres solas con hijos/as a su cargo. Sin embargo no se dirige a la maternidad como factor de discriminación, solamente desarrolla medidas para la conciliación y corresponsabilidad.

La ley 12/2010, de 18 de noviembre, de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla-La Mancha, define la maternidad como «función social que debe ser garantizada promoviendo las condiciones que eviten los efectos negativos que el embarazo y la propia maternidad puedan tener en los derechos de las mujeres» acercándose así también al contenido del artículo 8 de la LOI. Y la Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre Mujeres y Hombres y contra la violencia de género en Extremadura, resalta el «valor humano» de la maternidad y la categoriza también de función social que debe ser protegida de manera que se promoverán las condiciones que eviten los efectos negativos que el embarazo y la maternidad puedan tener en los derechos de las empleadas públicas, restringiendo la protección que, por ejemplo en Castilla-La mancha, se hace a todas las mujeres (trabajadoras y funcionarias). Esta es de nuevo una reflexión que afecta al trabajo globalmente, al hablar de función pública todo está seguro y garantizado, es en el ámbito de la empresa privada en el que hay que insistir, por eso es preciso poner mucho énfasis en el carácter imperativo de la LOI y aplicar con firmeza sus preceptos.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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