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VI. REFERENCIAS

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Comentarios a este artículo previamente en A. Garrigues Giménez y P. Núñez-Cortés Contreras (2007, 127-137).

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http://igualeseintransferibles.org/wp-content/uploads/2016/12/Prop_Ley_PPIINA_29Nov2016.pdf.

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Como explica Patricia Merino, «No se puede tomar los conceptos maternidad/paternidad como equivalentes, si pensamos en una paternidad patriarcal» (Merino 2017, 77 y ss). Para una equiparación de conceptos habría que darle la vuelta a lo que es la paternidad y redefinir lo que ha supuesto y sigue suponiendo la maternidad para las mujeres y para la sociedad, y pasar por un proceso de reeducación social (Merino 2017, 77 y ss).

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La teoría del trato igual o equitativo sostiene que otorgar un trato especial facilita la permanencia de los roles tradicionales y puede resultar peligroso para conseguir la igualdad; por eso, considera que la maternidad (embarazo, parto y lactancia), habría de ser tratada como una contingencia común similar a una baja por enfermedad, debiendo cesar la protección una vez finalizada la recuperación de la mujer.

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También resuelve en el mismo sentido en Sentencia 187/1993, de 14 de junio (RTC 1993, 197).

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A este voto particular se adhirieron: García-Mon González Regueral, De La Vega Benayas y Díaz Eimil.

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En Estados Unidos la doctrina del impacto adverso aplicada por los tribunales desde comienzos de los años 70 ha resultado la mejor acción positiva hacia el fomento de empleo femenino. En esta teoría se prescinde de la buena o mala fe del empresario, y se centra la atención en el resultado discriminatorio. Sin entrar a estudiar esta cuestión, pues escapa al objeto del presente trabajo, nos parece interesante aportar la siguiente conclusión de A. Ballester Pastor, ob. cit., «los empresarios tienden a contratar cierto porcentaje fijo de entre los colectivos protegidos –entre ellos mujeres–. La doctrina americana del impacto adverso, con todo, ha sido el origen de la equiparación real entre colectivos sociales y… existe una permeabilidad entre ambos mercados de trabajo mucho mayor que la existente en muchos países europeos (con la probable excepción de los países nórdicos)».

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El artículo 5 del Convenio num.158 de la OIT prescribe que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación de trabajo; el Convenio núm. 103 de la OIT precisa el alcance y ámbito temporal de la prohibición. La Recomendación núm. 95 de la OIT sobre el período durante el cual será ilegal para el empleador despedir a una mujer, y la Declaración de 1975 sobre la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, insiste en que la mujer en cinta estará protegida contra todo despido por razón de su condición durante todo el período de su embarazo. También, la Directiva 76/207 que dispone que el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, o la Directiva 92/85 que estableció la prohibición de despedir a la trabajadora embarazada que haya comunicado su estado al empresario, durante el período comprendido entre el comienzo del embarazo y el final del permiso de maternidad.

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Se aclara y confirma la doctrina del Tribunal Constitucional fijada en la STC 66/2014, de 5 de mayo (RTC 2014, 66), sobre reconocimiento de derechos económicos y profesionales durante la licencia de maternidad y asimilada, en relación, además, a un amplio colectivo de mujeres funcionarias, como es el de Juezas y Magistradas. Colectivo sometido a la Directiva 2002/73/CE, de reforma de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (en la STJUE de 11 de enero de 2000 [TJCE 2000, 2], § 18, se afirma que «se aplica a las relaciones de empleo del sector público»), y que ha sido traspuesta por Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Dicha Directiva ha sido interpretada por la STJUE de 16 de febrero de 2006, C-294/04 (TJCE 2006, 4), vinculando por ello en su aplicación a los órganos judiciales STC 145/2012, de 2 de julio [RTC 2012, 145], FFJJ 5 y 6)» [STC 232/2015, de 5 de noviembre, (RTC 2015,232), FJ 5 c)] sobre primacía del derecho de la Unión Europea.

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Paquay, STJ 11 Octubre 2007, C-460/06 (TJCE 2007, 270); Mayr, STJ 26 Febrero 2008, C-506/06 (TJCE 2008, 36); Gómez Limón, STJ 16 Julio 2009, C-537/09 (TJCE 2009, 229); Meerts, STJ. 22 Octubre 2009, C-116/08 (TJCE 2009, 326); Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, STJ 22 Abril 2010, C-486/08 (TJCE 2010, 117); Parviainen, STJ 1 Julio 2010, C-471/08 (TJCE 2010, 211); Gassmayr, STJ 1 Julio 2010, C-194/08 (TJCE 2010, 203); Danosa, STJ 11 Noviembre 2010, C-232/09 (TJCE 2010, 339); Roca Álvarez, STJ 30 Septiembre 2010, C-104/09 (TJCE 2010, 280); Betriu Montull, STJ 19 Septiembre 2013, C-5/12 (TJCE 2013, 285); Napoli, STJ 6 Marzo 2014, C-595/12 (TJCE 2014, 57); Z, STJ 18 Marzo 2014, C-363/12 (TJCE 2014, 112); C.D. STJ 18 Marzo 2014, C-167/12 (TJCE 2014, 113); Leone, STJ 17 Julio 2014, C-173/13 (TJCE 2014, 273); Rosselle, STJ 21 Mayo 2015, C-65/14 (TJCE 2015, 198); Maïstrellis, STJ 16 Julio 2015, C-335/15 (TJCE 2015, 306); Arjona Camacho, STJ 17 Diciembre 2015, C-407/14 (TJCE 2015, 402); Rodríguez Sánchez, STJ 16 Junio 2016, C-351/14 (TJCE 2016, 262); Ornano, STJ 14 Julio 2016, C-335/15 (TJCE 2016, 286).

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«1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

2. Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a) En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b) En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente».

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También en el artículo de A. Ballester Pastor, citado, en prensa de 2017, p. 551.

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https://igualeseintransferibles.org/blog/tribunal-constitucional/

El TC ha admitidoa trámite con fecha 10 de abril de 2018, el recurso de amparo de uno de los 9 padres que, apoyados por la Plataforma Por Permisos Iguales e Intransferibles de Nacimiento y Adopción (PPiiNA), iniciaron un proceso para reclamar un permiso de paternidad igualitario.

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Sin embargo, las reformas, en general, no parecen compensar adecuadamente los muchos perjuicios que la nueva configuración de las pensiones supuso para las carreras profesionales de las personas con responsabilidades familiares (Ballester Pastor 2013, 21).

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En España: http://espana.pregnantthenscrewed.com/. «Pregnant then screwd», sobre testimonios de mujeres que no han sido contratadas, o han sido despedidas por el embarazo, o por la sospecha de que por su edad o condición puedan estar embarazadas.

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