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IV. ANÁLISIS DOCTRINAL SOBRE EL ACOSO SEXUAL Y EL ACOSO POR RAZÓN DE SEXO

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Desde el punto de vista del análisis de la doctrina científica cabe hacer referencia a las contribuciones teóricas más relevantes que denotan un cambio y/o avance del abordaje del acoso sexual y/o por razón de sexo en línea con el marco conceptual inserto en la LOI. En el análisis y estudio de este apartado cabe referenciar también aquéllos aspectos conflictivos objeto de discusión doctrinal y las principales conclusiones que se han articulado.

En cuanto a las contribuciones de la doctrina científica más destacadas cabe destacar las aportaciones de Jane Aeberhard-Hodges (1996) en cuanto recoge la evolución normativa y jurisprudencial tras la aparición del concepto de acoso sexual en la jurisprudencial norteamericana de los años 70-80. Alude a la pluridimensionalidad del abordaje jurídico desde la normativa penal, laboral, de prevención de riesgos laborales, igualdad y no discriminación, etc. A nivel conceptual cabe citar a Begoña Pernas (2001) que identifica uno de los rasgos nucleares de conductas de acoso sexual como es el abuso de poder. Desde el punto de vista del análisis jurídico son de reseñar las contribuciones de Maggy Barrère Unzueta (2013) y de José Fermando Lousada Arochena (2014). La profesora M. Barrère Unzueta pone en valor el marco interpretativo iusfeminista que crea un corpus «(…) que vincula esa práctica con un sistema intergrupal de poder que subordiscrimina a las mujeres». Desde este prisma de análisis las conductas de acoso sexual dejan de ser algo aislado e individual y adquieren un significado político y, por tanto, grupal. En la misma línea, Lousada Arochena pone en valor las aportaciones del feminismo jurídico en cuanto vincula directamente el acoso sexual con la violencia de género. En relación con lo anterior señala cómo el acoso sexual es el «(…) mejor ejemplo del esquema teórico explicativo de la violencia de género porque, siendo los estereotipos sexuales elemento fundamental del género (…) el acoso sexual obedece, no (…) a las apetencias sexuales del agresor, sino a un estereotipo de entendimiento de la sexualidad en el cual el hombre es el cazador –es activo– y la mujer es la presa –es pasiva–».

Otras aportaciones relevantes desde el punto de vista jurídico son las de las profesoras e investigadoras Noelia Igareda y Encarna Bodelón (2014). Desde el punto de vista del análisis cualitativo es de significar el marco conceptual de la identificación a nivel social del propio concepto de violencia sexual y, por extensión, acoso sexual. Especial atención cabe prestar a los datos que recogen en su estudio relacionados con las dificultades y obstáculos para denunciar las agresiones sexuales en el entorno universitario37) –extensibles a otros ámbitos– que hunden sus raíces en tópicos sexistas de socialización diferenciada del sistema sexo/género.

De la selección de artículos doctrinales38) brevemente referenciados se observa una importante construcción de la doctrina científica en torno a la conceptuación del acoso sexual como forma específica de violencia de género, como forma de discriminación del sistema sexo/género y como conducta atentatoria de derechos fundamentales (y humanos), específicamente, de las mujeres. Obviamente esta triple conceptuación del acoso sexual y, por extensión, del acoso por razón de sexo se nutre de las aportaciones críticas del feminismo jurídico y de las construcciones y teorizaciones doctrinales surgidas en EEUU en los años 70. Aportaciones críticas que no dudan en cuestionar el modelo normativo de lo humano y abogan por un reconocimiento –desde la norma y desde su dimensión más práctica, esto es, desde la interpretación y aplicación normativa– de la sexuación de los sujetos de derecho. Este prisma de análisis obliga a las y los operadores jurídicos, específicamente, a tener en cuenta (y no desconocer) el concepto de «género» como categoría de análisis jurídico por cuanto permite cuestionar la neutralidad sexual a partir de la cual se han construido las relaciones políticas, económicas, sociales, culturales, laborales, educacionales y personales. La categoría «género», por tanto, permite trasladar el debate sobre el acoso sexual y/o por razón de sexo al espacio público/político transformándose en un debate político y, por tanto, de poder. Pero es más, la categoría «género» se erige en un instrumento capaz de articular cambios de calado en la organización socio/sexual de la realidad, capaz de cuestionar privilegios construidos y mantenidos desde el discurso jurídico por y desde el sujeto normativo de lo humano y capaz de reconfigurar formas de ser y estar de los sujetos en y ante las normas jurídicas. Obviamente esto no resulta anodino desde el momento en que la categoría de «género» permite –en el análisis del acoso sexual y/o por razón de sexo– adentrarse en un debate mucho más profundo y es determinar y/o dilucidar cuál es la construcción jurídica que subyace sobre el cuerpo de las mujeres ante un reconocimiento normativo de lo humano parcial y sesgado que solo tiene (y ha tenido) como referente a un modelo exclusivo y excluyente. De ahí la tradicional minimización y/o naturalización de conductas constitutivas de acoso sexual y/o por razón de sexo, la no identificación del acoso sexual y/o por razón de sexo como formas de discriminación del sistema sexo/género, el cuestionamiento del relato de las víctimas, las reticencias a denunciar las situaciones de acoso sexual y/o por razón de sexo y las lagunas axiológicas en la interpretación y aplicación normativa en aspectos nucleares en el ámbito del acoso sexual y/o por razón de sexo como la inversión de la carga de la prueba, etc.

El análisis doctrinal inserto en este punto permite aseverar la importancia de la formación en perspectiva de género de las y los operadores jurídicos en aras de una aplicación e interpretación normativa de acuerdo con el nuevo marco normativo de referencia en materia de acoso sexual y/o por razón de sexo tras la aprobación de la LOI.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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