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V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

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Llegados a este punto de análisis sobre el acoso sexual y/o por razón de sexo tras diez años de la LOI cabría colegir los siguientes extremos:

• Se observa un importante avance normativo en materia de igualdad y prohibición de discriminación tras la aprobación de la LOI;

• Se observa una importante construcción doctrinal de acuerdo a los parámetros de la legislación internacional en materia de derecho antidiscriminatorio fruto de la revisión crítica del Derecho y los derechos desde los postulados del feminismo jurídico y/o iusfeminismo en línea con los Critical Legal Studies y la Feminist Jurisprudence;

• Se observa una importante recepción y cierto cambio de paradigma en la doctrina jurisprudencial de los últimos años que denota –no sin algunas reticencias– la implementación de la normativa de referencia en materia de igualdad y prohibición de discriminación;

• Desde el punto de vista específico del acoso sexual y/o acoso por razón de sexo la aprobación y entrada en vigor de la LOI ha supuesto un antes y un después en la consolidación de las mujeres como sujetos jurídico/políticos en ámbitos público/políticos como laboral/profesional y/o educacional;

• La LOI ha clarificado y delimitado el acoso sexual y por razón de sexo desde una triple dimensión que obliga a los poderes públicos y entes privados a actuar en el marco del concepto de diligencia debida. Además, la LOI se ha erigido en punto de partida (ley básica) para los posteriores desarrollos normativos autonómicos en materia de acoso sexual y de acoso por razón de sexo;

• También a nivel normativo, la LOI ha introducido elementos sustanciales para la identificación y diferenciación de conductas susceptibles de acoso sexual y/o por razón de sexo desde una triple dimensión: a) Violencia de género; b) Discriminación estructural del sistema sexo/género; y, c) Conductas atentatorias y vulneradoras no solo de derechos fundamentales sino también de principios y valores constitucionales;

• El anterior marco conceptual obliga a una revisión y nuevo abordaje jurídico del acoso sexual y/o por razón de sexo desde los postulados del derecho antidiscriminatorio y/o desde la visión crítica del feminismo jurídico o iusfeminismo;

• Desde el punto de vista del análisis de la doctrina jurisprudencial, si bien es cierto que se contaba con pronunciamientos judiciales que han resultado referentes antes de la aprobación de la LOI, éstos han resultado ser anecdóticos en cuanto al reconocimiento del acoso sexual desde el marco de referencia analizado en el presente capítulo;

• La entrada en vigor y vigencia de la LOI ha propiciado un avance en los pronunciamientos judiciales toda vez que la pluridimensionalidad del abordaje jurídico (laboral, contencioso-administrativo, civil, penal y constitucional) ha sufrido una notable evolución a la hora de distinguir el acoso sexual del acoso por razón de sexo y a la hora de conceptualizarlos como acosos discriminatorios;

• No obstante lo anterior, todavía existen y persisten resistencias y obstáculos para poder hablar de un verdadero cambio de paradigma en el tratamiento jurídico a nivel jurisprudencial y delimitación conceptual de las situaciones de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo;

• En este punto, se observan confusiones de calado en cuanto a la delimitación conceptual de sendas formas de acoso, circunstancia que propicia, por ejemplo, la exigencia de requisitos no previstos en la normativa de referencia como se ha comentado en el análisis jurisprudencial;

En el plano de las recomendaciones cabría significar los siguientes ítems:

• Formación específica y especializada de las y los operadores jurídicos en materia de igualdad y prohibición de discriminación desde el punto de vista constitucional (e infraconstitucional) así como de la normativa internacional de referencia;

• Formación específica y especializada desde la perspectiva de género en donde el género se erija en categoría de análisis jurídico y garantía específica de los derechos de las mujeres;

• Aplicación e interpretación normativa desde la perspectiva de género en materia de acoso sexual y/o por razón de sexo por mor del artículo 4 de la LOI;

• Interpretación y aplicación normativa de acuerdo con los criterios generales del artículo 3 del Código Civil y, en particular, en base al criterio evolutivo y teleológico y/o finalista, los criterios específicos del artículo 10.1 CE (dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad) y del artículo 10.2 CE (Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales en materia de igualdad, prohibición de discriminación y contra la violencia de género), la plena eficacia de los derechos fundamentales y, específicamente, de acuerdo a la observancia de las garantías específicas de los derechos de las mujeres, la interpretación más favorable a los derechos y libertades constitucionales desde el reconocimiento de la sexuación de los sujetos de Derecho y la interpretación restrictiva cuando desde la perspectiva de género se observen limitaciones en el reconocimiento de la dualidad sexual de los sujetos de derechos.

A nivel normativo cabría postular y/o abogar por:

• Reconocimiento de la fundamentalidad del derecho a una vida libre de violencia de género tributario de todas las mujeres en donde la categoría «género» se inserte a nivel constitucional como una garantía específica de los derechos de las mujeres;

• Reconocimiento explícito del acoso sexual y el acoso por razón de sexo como formas específicas de violencia de género de acuerdo con el marco normativo internacional con la correspondiente modificación de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género;

• Clarificación normativa de las implicaciones en cuanto a la conceptuación del acoso sexual y/o por razón de sexo como forma de discriminación y sus efectos a la hora de la exigencia de criterios concretos para su reconocimiento a nivel jurisprudencial;

• Clarificación normativa en aras de identificar y distinguir convenientemente el acoso sexual, el acoso por razón de sexo y el acoso moral;

• Reconocimiento normativo y/o ampliación de otras figuras de acoso del sistema sexo/género en el marco del derecho antidiscriminatorio, a saber: stalking, acoso callejero, ciberacoso de género, etc.

Tras el estudio realizado y los aspectos apuntados en los párrafos anteriores cabría precisar cómo la dicción literal del artículo 7 –en tanto que delimita normativamente el acoso sexual y el acoso por razón de sexo e identifica ambos tipos de acoso como categorías jurídicas básicas en materia de igualdad (recuérdese lo dispuesto en la Exposición de Motivos de la LOI)– tiene naturaleza imperativa. Se está, por tanto, ante un precepto de obligado cumplimiento por parte de los poderes públicos y, en especial, por parte del Poder Judicial y de las Administraciones Públicas. Desde esta perspectiva, y a mayor abundamiento, la identificación de ambas formas de acoso como formas de discriminación del sistema sexo/género resulta crucial para la articulación de una protección reforzada y garante del derecho constitucional a la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

El derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres

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