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3.4. LA INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LOS DETERMINANTES

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Se ha señalado que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece que los determinantes deben ser atendidos por los municipios, sin que exista la oportunidad de que estos expongan su opinión o se opongan a lo dictado en aquellos. Pues bien, para lograr una adecuada coordinación de las competencias en juego durante la estructuración de los determinantes se debería permitir un espacio a los municipios para escuchar su opinión sobre el futura determinante.

En primer lugar, el caso más cercano según la ley es la concertación con las corporaciones autónomas regionales (CAR), regulada en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997. Aquí se establece un procedimiento de concertación mediante el cual esta entidad se pronuncia sobre los aspectos de su competencia. Sin embargo, lo cierto es que la práctica y la jurisprudencia59 demuestran que este procedimiento en realidad supone la consulta del determinante definido por parte de dicha autoridad y no una concertación de los intereses.

La preocupación frente a esta interpretación es que los intereses municipales no se toman en cuenta en este tipo de decisiones. Por el contrario, la jurisprudencia contencioso administrativa ha entendido que la vulneración de la autonomía municipal sucedería solo en los casos en que la CAR tome una decisión por fuera de sus competencias60. La propuesta, en este caso, es que el municipio tenga la capacidad de intervenir de manera formal, por lo menos para exponer sus argumentos sobre la futura decisión a adoptar.

En segundo lugar, podemos traer un ejemplo de infraestructura vial. Recientemente se expidió una norma en la que se regula la forma como se debe articular el proceso de definición de este tipo de proyectos, esto en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 1882 de 2018 que dispone:

En los procesos de articulación o actualización de los planes de ordenamiento territorial, las autoridades competentes deberán consultar los proyectos de infraestructura de transporte que sean de utilidad pública o interés social, que hayan sido aprobados por las entidades responsables, con el fin de que sea concertada su incorporación en el respectivo plan como zonas reservadas. El Gobierno nacional reglamentará la materia.

En realidad, la supuesta concertación que se señala en dicha norma no existe. El municipio consulta los proyectos de infraestructura vial del orden nacional y adecúa su POT a estos, más aún si el sentido de los determinantes es que sean normas de superior jerarquía. Se trata de una mera consulta de dicha información.

Este ejemplo es adecuado para expresar cómo la coordinación entre los niveles de gobierno en materia de ordenación del territorio no se da en la incorporación del determinante, sino en la etapa previa, donde se necesita que la instancia administrativa encargada de la adopción de la decisión que dará lugar a la determinante convoque al municipio para que, por lo menos, este se pueda pronunciar sobre las consecuencias de dicha decisión. Esta fue precisamente la razón por la cual los macroproyectos de vivienda de interés social fueron declarados inexequibles en la sentencia C-149 de 2010, y otro tanto ha ocurrido en materia de minería61.

Como en todos los casos anteriores, la garantía de autonomía local tiene la capacidad de incidir en el mecanismo de coordinación que adopta esa instancia administrativa, razón por la cual se deberían buscar fórmulas concretas para la intervención del municipio en estas decisiones, que pueden ser tanto de carácter procedimental, permitiendo, por ejemplo, que se escuche al ente local, como sustancial, evitando desconocer garantías mínimas de la autonomía local como la de tener un gobierno propio62.

Ordenación del territorio, ciudad y derecho urbano: competencias, instrumentos de planificación y desafíos

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