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Huelga de panificadores, Santiago, agosto de 1961: ¿Huelga no política?

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A fines de agosto los panificadores se encontraban en huelga legal en Santiago y en Valparaíso. Para impedir que trabajaran las panaderías se dañaron intencionalmente algunas de sus instalaciones y líneas eléctricas en la ciudad de San Bernardo, las que dejaron a parte de la ciudad sin energía eléctrica. El 6 de septiembre el senador socialista Alejandro Chelén Rojas denunció que «tres dirigentes de la Directiva Sindical de La Cisterna fueron sacados de sus domicilios y llevados a la Dirección de Investigaciones. Además, fue allanado el local del Sindicato de La Cisterna, con deterioro de los muebles. Los dirigentes detenidos son Eleuterio Valdés, Héctor Uribe y José Beldaño. Además, hay orden de detención contra Heriberto Becerra, Presidente del Sindicato, cuya casa también fue allanada, y hay más de 50 detenidos entre los dirigentes de dicho gremio. (…) pido que se oficie a Investigaciones o al señor Ministro del Interior para que no se continúen tomando medidas tan arbitrarias y brutales en contra de dichos dirigentes»339.

Los dirigentes del gremio y de la CUT se entrevistaron con el ministro del Interior para solicitar garantías para los 50 panificadores detenidos340. Algunos de ellos estuvieron incomunicados durante 5 días y fueron puestos en libertad por falta de méritos341. A fines de septiembre, algunos de los detenidos fueron llevados a declarar ante el ministro Julio Aparicio Pons, quien liberó a dos, dejando a otros dos incomunicados y a uno en libre plática. Algunos llevaban más de 20 días en prisión342.

En medio del conflicto, un grupo de panificadores que se encontraban en huelga legal fueron procesados por infracción a la ley de seguridad interior del Estado343. El proceso se inició a través de un oficio de la dirección general de Investigaciones a la comisaría de San Bernardo, al que se adjuntaba el informe de ingenieros y funcionarios de la Compañía Chilena de Electricidad. El informe daba por comprobado que la noche del 29 de agosto de 1961 «fueron destruidas líneas eléctricas y dañadas algunas instalaciones eléctricas en la ciudad de San Bernardo, mediante el uso de cordeles que lanzados sobre esas líneas las cortaban o producían cortocircuitos, dejando a parte de la ciudad sin luz y parcialmente a algunos sectores sin energía eléctrica»344.

En el fallo de primera instancia fueron condenados Andrés Avelino Celis Espinoza, Luis Céspedes García, Sergio Nicolás Romero López, Julio César Cortés Espinoza, Segundo Hueichaqueo Collio, Mario Medel Huerta, Domingo Román Duarte, Víctor Mario Luna Insinilla, Luis Guillermo Vásquez Pinto, Manuel Segundo Vargas y Armando López Páez por los delitos que se señalaban en las letras a) y c) del artículo 6º de la ley 12.927 de seguridad interior del Estado. La sentencia fue apelada.

La Corte de Apelaciones de Santiago estableció que estas acciones fueron realizadas por miembros del gremio de panificadores en huelga legal, quienes trataron de impedir de esa manera el trabajo de las panaderías. La Corte analizó la acusación y la sentencia de primera instancia, determinando que no consideraba que se tratara de actos «destinados a alterar la tranquilidad pública» sino que revestían las características de un delito políticosocial,señalando que se habíacomprobado que la infracción provenía de un interés gremial «sin que revistan importancia las premisas de orden partidistas o ideológicas». La Corte consideró «que se trata de infracciones cometidas con ocasión de las expresiones que tienen las luchas obreras o de clases o, más bien, de las contiendas que se suscitan con ocasión de los conflictos que se presentan entre el capital y el trabajo»345.

La Corte puntualizó que, a pesar de su interés reconocidamente gremial o sindical, estas infracciones producen también «daños materiales que ofenden el derecho común y otros que lesionan la armonía de la vida política, tanto por sus consecuencias de orden público como por las repercusiones que estos atentados tienen que producir en la armonía del grupo social»346. El tribunal dejó constancia que en el fallo de primera instancia quedó acreditado que eran los autores del delito, pero que el tribunal disentía de los elementos probatorios atribuidos a los encausados que habían sido indicados en la acusación del fiscal y en lo expresado por el «señor representante del gobierno, abogado Carlos Lazo Correa».

El análisis de las pruebas que inculpaban a Andrés Celis y a cada uno de los otros no permitía acreditar, a juicio del tribunal, la actuación específica de cada uno de estos, con excepción de Manuel Segundo Vargas que reconoció haber dado instrucciones para el mantenimiento de la huelga y para que se destruyeran alambres eléctricos. (...) pero la mera instrucción, atendida ninguna otra actuación de este reo (…) induce a los sentenciadores a estimar que la aludida prueba es insuficiente». Del mismo modo se examinaron las pruebas que inculparon a Benjamín Moisés Vera Arias347.

A juicio del tribunal, los antecedentes probatorios eran insuficientes para condenar a los reos Celis, Céspedes, Medel, Luna, Vásquez, Vargas y López, quienes debieron ser absueltos de la acusación. El tribunal revocó la sentencia en alzada de 2 de junio de 1962, que condenó a los reos como autores de los delitos señalados en las letras a) y c) del artículo 6º de la Ley 12.927 sobre seguridad interior del Estado, declarándolos absueltos, y confirmó la condena, con costas, a la pena de relegación aplicada a los reos Sergio Nicolás Romero López, Domingo Román Duarte, Julio César Cortés Espinoza y Segundo Hueichaqueo Collio, reduciéndola «a cien días de restricción de libertad, quedando sujetos a la vigilancia del Patronato de Reos de San Bernardo por el término de un año».

La sentencia, redactada por el ministro Eduardo González Ginouvés, fue firmada por los ministros Rubén Galecio y Armando Álvarez G348. Se explicaba en el fallo que los elementos del delito contemplados en la letra a) del artículo 6 de la Ley 12.927 de 6 de agosto de 1958 eran: «la provocación de desórdenes o los actos de violencia que estén dirigidos directa y precisamente a alterar la tranquilidad pública. Por tranquilidad pública debe entenderse el sereno convivir ajeno a todo atentado, libre de peligros dentro del respeto y de la normalidad que la ley ampara, en especial cuando tutela las garantías constitucionales de todo ciudadano y cuando controla la tranquilidad del régimen interior. Tal infracción reviste los caracteres de un delito político social, esto es aquellos hechos cuya motivación se origina con un móvil político social en los cuales el elemento decisivo es, generalmente y casi en forma absoluta, de carácter psicológico y personal, no obstante que cuando esas infracciones son perpetradas por grupos predomine en ellos el aspecto plural»349.

La Corte decidió que los obreros panificadores no habían incurrido en esa infracción y que, encontrándose en huelga legal y con la finalidad de impedir el trabajo en algunas de las panaderías a que ellos pertenecían, cortaron los cables de energía eléctrica en la calle pública. Existió un predominio de lo social por sobre lo político y tales actos no habían estado encaminados a alterar la tranquilidad pública.

Entrando en reflexiones político-filosóficas, la Corte se explayaba: «Delitos políticos puros son aquellos que lesionan directamente el orden político constitucional.Tampocoaquellosactos pueden encuadrarse en este tipo porque sus finalidades o móviles son de un interés meramente sindical, gremial o de grupos, no obstante que estos hechos en su complejidad produzcan también daños materiales que ofenden al derecho común y otros que tanto por sus consecuencias de orden público como por las repercusiones que estos atentados tienen que producir en la armonía del grupo social».

La Corte señaló que «la letra c) del artículo 6 de la citada ley tiene tres infracciones: incitar a destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar; de hecho, destruir, inutilizar, interrumpir o paralizar instalaciones públicas o privadas de alumbrado, energía eléctrica, agua potable, gas u otras semejantes; e incurrir en cualquiera de los actos referidos teniendo por finalidad elsuspender, interrumpir o destruir los medios o elementos de cualquier servicio de utilidad pública». Concluyeron los ministros que «en la especie, los reos no incurrieron en violación de la tercera de estas formas de infracción, porque no aparece que tuvieran en mira destruir los medios o elementos de un servicio público, sino la paralización de algunas panaderías, siendo de notar que estas, no obstante elaborar un elemento indispensable, primordial y de positiva utilidad, no constituyen servicios de utilidad pública sino simples organizaciones mercantiles privadas en las que el Estado no tiene intervención que pudiera conferirle los caracteres de servicio público». Los hechos cometidos por los reos importaba, «la segunda forma de infracción porque significaron destrucción, interrupción y paralización de las instalaciones privadas de alumbrado y energía eléctrica de propiedad de una compañía privada que suministra energía eléctrica (…)».

Según la Corte, dadas las razones de índole social de este delito, «no obsta acoger la atenuante de irreprochable conducta anterior de uno de los reos el hecho de haber sido antes sancionado por ebrio en dos oportunidades, exigencias de la ley sobre remisión condicional de la pena, el tribunal estima que debe, atendidos los antecedentes de los sancionados, las modalidades y características del delito y reuniéndose las exigencias que señala sobre remisión condicional de la pena, procede, en la especie, conceder a los reos los beneficios de dicha ley»350.

Por no tener como motivo lesionar directamente el orden político constitucional, la Corte estimó que interrumpir el sistema eléctrico constituía un delito menor, mereciendo una condena con remisión condicional. La creatividad lexicológica de los ministros en este caso quizás merecía un premio literario. En otros tiempos, y en el futuro, sin duda, la tipificación del delito en este caso pudiera haber sido no sólo la de un caso de violación de la Ley 12.927, por amenazar el régimen constitucional, sino la de un «acto terrorista».

Como se ha visto en otros casos, desde 1925, el positivismo judicial se prestaba muchas veces para interpretaciones y tipificaciones idiosincráticas, no obstante la supuesta rigidez de los discípulos de Andrés Bello.

Poder Judicial y conflictos políticos. Tomo II. (Chile: 1958-1973)

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