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VII. EL EMPRESARIO INDIVIDUAL. CONCEPTO Y CAPACIDAD
ОглавлениеEl empresario individual es la persona natural que ejercita en nombre propio, por sí o por medio de representante, una actividad empresarial y asume en última instancia los derechos y obligaciones que se deriven de la misma en el tráfico jurídico.
La persona física que actúa como empresario individual debe reunir los requisitos antes aludidos, a saber: debe tener capacidad suficiente y dedicarse habitual o profesionalmente a su actividad empresarial. El empresario individual no tiene por qué ser exclusivamente empresario, es decir, la persona física puede tener varias profesiones y una de ellas, sin ser siquiera la principal, puede ser el ejercicio del comercio, salvo prohibición legal expresa. Por ejemplo, recuérdese que un miembro del Gobierno no puede ser empresario.
En este sentido, la persona física debe tener capacidad para ser y para actuar como empresario. Es decir, además de tener la capacidad jurídica general del art. 30 CC, que da en todo caso aptitud para ser empresario, se requiere tener la mayoría de edad y la libre disposición sobre los bienes para poder actuar como tal (art. 4 CCo). De esta forma, puede ser empresario individual el sujeto mayor de 18 años no incapacitado que sea capaz para todos los actos de la vida civil y que, por ello, pueda realizar cualquier actividad mercantil. Como ya se ha señalado, el menor de edad emancipado o que haya obtenido el beneficio de la mayoría de edad no puede ser empresario al no tener la libre disposición de sus bienes, toda vez que el art. 323 CC le impide tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador. No obstante, en atención al principio de conservación de empresa y, en todo caso, para facilitar la continuidad de los negocios, se prevé que los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieran ejercido sus padres o sus causantes. Así, menores e incapacitados podrán ser y actuar como empresarios individuales a través de sus guardadores, recayendo en todo caso la condición de empresario individual sobre el menor de edad o el incapacitado y no así sobre guardador.
Junto con la capacidad, la persona física deberá realizar la actividad empresarial con habitualidad, es decir, con estabilidad y de forma continuada en tanto la realización de actos de comercio aislados no convierte a la persona en empresario (una mercantia non facit mercatorem).
Por otro lado, se ha de señalar que la condición de empresario individual se adquiere mediante la dedicación profesional o habitual a una actividad empresarial de cualquier clase (comercial, industrial o de servicios), sin necesidad de que la misma sea con carácter exclusivo o principal. Es decir, es el carácter de la actividad lo que permite calificar como empresario a una persona natural determinada, no exigiéndose, en ningún caso, titulación académica alguna, salvo, por ejemplo, para la apertura de una oficina de farmacia. Obsérvese a este respecto cómo la adquisición de la condición de empresario individual es siempre originaria, no atribuyéndose la misma a la persona que adquiere por actos inter vivos o mortis causa una empresa. Dicho negocio produce meramente la traslación de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, pero la persona natural no se convertirá en empresario hasta que ejercite de forma efectiva la actividad empresarial, sea directamente o a través de un representante (tutor, curador o representante). En definitiva, la condición de empresario no es susceptible de transmisión, comienza y termina en un sujeto determinado.
Con respecto a la acreditación o prueba de la condición de empresario, la misma puede acontecer a través de cualquiera de los medios generales admitido en Derecho. Así, señala el art. 3 CCo: “Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil ”. La publicidad de la condición de empresario o, incluso, el acto publicitario preparatorio de la actividad empresarial es suficiente presunción de la existencia de empresario, pudiendo aportarse prueba en contra para destruir aquélla. Obsérvese cómo por la publicidad puede anunciarse una condición que, en rigor, aún no existe porque la persona física no haya comenzado a realizar habitualmente su actividad.
Además, la persona física puede inscribirse como empresario individual en el Registro Mercantil, si bien tal inscripción no deviene obligatoria en modo alguno. El contenido del Registro se presume exacto y válido por lo que, de nuevo, existirá una presunción relativa de que la persona física inscrita como empresario individual es tal. Sin embargo, el hecho de que una persona conste como empresario individual en el Registro Mercantil no es necesario ni obligatorio, aunque, en ocasiones, deberá hacerse si se quieren inscribir otra serie de actos en atención al principio de tracto sucesivo. En efecto, uno de los principios registrales es el que exige que cada acto se verifique en un asiento independiente y que el acto que pretenda inscribirse derive de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje todos los actos que afecten a un mismo sujeto en perfecta sucesión. Por ejemplo, si un empresario individual quiere conceder un poder sujeto a ciertas restricciones a favor de uno de sus factores e inscribirlo dicho poder en el Registro, el propio empresario individual deberá figurar inscrito previamente al depender la inscripción del acto de concesión del poder de la propia inscripción de la personalidad del poderdante. No se puede inscribir un poder sin que el sujeto que lo otorga conste previamente en el Registro Mercantil.
En cuanto a la pérdida de la condición de empresario, la misma puede acontecer de forma voluntaria o involuntaria. Si decíamos que la condición de empresario era siempre originaria y comenzaba y terminaba en un sujeto determinado, dicha terminación se podrá producir ante la retirada o cese voluntario en la actividad o, por el contrario, por la muerte o incapacitación posterior del empresario.
Por último, debemos señalar, por la importancia que a efectos procesales conlleva, que el domicilio del empresario individual coincidirá con carácter general con el domicilio civil de la persona natural, esto es, con su residencia habitual (art. 40 CC). No obstante, si el empresario tiene un centro de operaciones, dicho centro será considerado su domicilio. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su art. 50, prevé que salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. Asimismo, los empresarios y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.